Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 323

 Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del
niño o adolescente).- El Juez solamente podrá ordenar la internación
compulsiva en los siguientes casos:
A)     Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B)     Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
de drogas.
C)     Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico
destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
     En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de
igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
     Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que
un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física
suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de
estas medidas, previa indicación médica".
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