Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 320

 Sustitúyese el artículo 170 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso
intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media
hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando
el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
     La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral
resulte compatible con la obligación de protección establecida en el
artículo 163 de la presente ley.
     No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En
todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente".
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