Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 318

 Sustitúyese el artículo 168 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de
dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a
un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es
acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la
tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por
otro más adecuado.
     Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones
pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al
protocolo aprobado por el INAU.
     Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar
autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición
del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario
para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que
presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
     El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir
otro".
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