Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las
administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una
obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
contraprestación el pago de un precio en dinero.
Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con
personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios
públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un
cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios
internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la
República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación
exceda el triple del límite de la contratación directa establecido
en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la
misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02
al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con
profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que
sunotoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga
innecesario el concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona
física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales
con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales
de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse el artículo 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3° de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008".