Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las
       administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de
       la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
       por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011,
       con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una
       obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
       contraprestación el pago de un precio en dinero.
       Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con
       personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios
       públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un
       cargo en otra dependencia del Estado.
       Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
       contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios
       internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la
       República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de
       Investigaciones Científicas y Técnicas.
       Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
       ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación
       exceda el triple del límite de la contratación directa establecido
       en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
       Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la
       misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02
       al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de
       Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil.
       No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con
       profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que
       sunotoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga
       innecesario el concurso.
       En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
       cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona
       física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en
       acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
       respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del
       Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
       Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
       descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales
       con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable
       de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina
       Nacional del Servicio Civil.
       Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
       renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
       Deberá dejarse expresa constancia que:
       A)     El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
       B)     Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales
              de  ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
       Deróganse el artículo 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre
       de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
       16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley
       N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley N°
       16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3° de la Ley N°
       18.362, de 6 de octubre de 2008".

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