Modifícase el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25
de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el
Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística".