Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 225

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
219 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 219.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual
Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en
horario nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo
contractual que tengan con la Administración, de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
     Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos
cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del
objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto
042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días
inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo dispuesto
en el inciso anterior".
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