Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 175

 Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las
enmiendas, agentes biológicos y los alimentos para animales que, según
corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen,
elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen,
liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional
bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúan datos científicos
completos y se realizan los ensayos y/o análisis necesarios para demostrar
que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso,
son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos
para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.
Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas,
efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior,
sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones,
habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a
las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las
mismas.
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