Fecha de Publicación: 23/11/2012
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Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 19.003

Modifícase el sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las
prestaciones de seguridad social.
(2.131*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Los montos mínimos y máximos de las prestaciones de seguridad social, así
como los ingresos máximos para acceder a las mismas, que se indican en el
artículo siguiente, independientemente del organismo que las sirva, se
ajustarán a partir del 1° de enero de 2012, por la variación de la unidad
reajustable (artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
experimentada en el año civil inmediato anterior.

A dichos efectos, se convertirán a unidades reajustables los topes
vigentes al 31 de diciembre de 2011, considerando el valor de dicha unidad
a enero de 2011 y el resultado se multiplicará por el valor de la misma a
enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 18.725, de 31
de diciembre de 2010.

Artículo 2

 Quedan comprendidas en el procedimiento de indexación previsto en el
artículo precedente, exclusivamente las prestaciones de seguridad social
cuya respectiva regulación normativa se indica en los literales
siguientes:

A)     Los montos máximos del subsidio por enfermedad previsto por el
       Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, con las
       modificaciones de la Ley N° 18.725, de 31 de diciembre de 2010.

B)     Los montos mínimos y máximos del subsidio por desempleo regulado
       por el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, con las
       modificaciones de la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, así
       como los establecidos por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
       2002.

C)     Los montos de las asignaciones familiares y de los ingresos máximos
       para acceder a las mismas, previstos por la Ley N° 16.697, de 25 de
       abril de 1995.

D)     Los montos máximos de ingresos para acceder a la prima por edad
       previstos en el artículo 2° de la Ley N° 18.095, de 10 de enero de
       2007.

Artículo 3

 Los montos fijados de conformidad con el artículo 1° de la presente ley,
en lo sucesivo, se reajustarán en base al criterio establecido, en las
mismas oportunidades en que se dispongan ajustes en las remuneraciones de
los funcionarios públicos de la Administración Central (artículo 4° de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 4

 La presente ley tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2012.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un
plazo de noventa días siguientes a la fecha de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
noviembre de 2012.
JORGE ORRICO, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 16 de Noviembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
sistema de ajuste de los montos mínimos y máximos de las prestaciones de
seguridad social.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; FERNANDO LORENZO.
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