Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 85

 Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y
necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por
instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el
servicio al que están destinados dichos instructores.
Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos
que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales
efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la
docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que
están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los
términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley
N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al
crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de
funcionarios Escalafón No Docente.
Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser
designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la
debida justificación.
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