Sustitúyese el artículo 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 160.- La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá
ejercer todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y
principios establecidos en los artículos 157 a 159 de la presente ley, y
tendrá las siguientes potestades:
A) Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y
procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los organismos
estatales y no estatales para garantizar la interoperabilidad.
B) Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.
C) Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración
de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente a lo
dispuesto en lo referente a intercambio de información.
D) Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en los
artículos 157 a 159 de la presente ley.
E) Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y
receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los cuarenta
y cinco días corridos de conocida la posición de ambas partes.
F) Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales
que incumplan con lo establecido en los citados artículos".