Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

 Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual
de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el
artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a
calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda
se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre
el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el
régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación.
Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a
reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de
calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.
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