Separata
PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 587 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo".Ayuda