Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 587 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 587.- Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de
carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso
informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo".
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