Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 Sustitúyese el artículo 524 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, con la modificación introducida por el artículo 497 de la Ley
N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 524.- Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a
los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras
no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación
de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de
Empresas de Obras Públicas:
A)     De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa
que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la
licitación abreviada.
B)     De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto
supere dicho tope".
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