Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 518 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 518.- Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo
podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del
adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo
consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo
adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento,
registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en
más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para
contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u
otras leyes para contratar con el mismo".
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