Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 Sustitúyese el artículo 510 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 527 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos
de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos.
Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante por resolución fundada declare que dicha
suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves
perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el
recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o
malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión
o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro
del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
corresponder por reparación del daño causado a la Administración".
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