Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 Sustitúyese el artículo 658 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 658.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el
caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
estatales.
El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el
inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas
previsiones.
Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado
establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los
originó.
Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este
régimen".
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