Fecha de Publicación: 17/11/2011
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Carilla: 81

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 281

 Sustitúyese el inciso final del artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
"La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco
de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según
la siguiente escala:
A)     Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1
(una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración
jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B)     Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a
UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o
la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en
el inciso anterior.
C)     Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades
reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de
Previsión Social".
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