Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 18.788, de 4 de agosto de 2011, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva, al acta final de inspección deberá establecerse los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan".
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS