Fecha de Publicación: 17/11/2011
Separata
Página: 1
Carilla: 81

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 271

 Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 79. bis. Donaciones Especiales. Formalidades.- Para tener
derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad
beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la
donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán
los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos
deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31
de marzo de cada año.
Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá
cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de lo
referente al cumplimiento del proyecto dentro de los treinta días
siguientes al cumplimiento del plazo referido en el inciso anterior.
Adicionalmente, con independencia de la duración del proyecto, toda
institución beneficiaria deberá rendir cuenta de la utilización de las
donaciones recibidas al 31 de marzo del año siguiente.
Las donaciones deberán depositarse en efectivo, en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en una cuenta única y especial, creada a
estos efectos, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma de presentación de los proyectos,
así como la forma de comunicación del cumplimiento de los mismos".
Ayuda