Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 266

 Sustitúyense los artículos 1° y 4° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de
2006, y 5° de la citada ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la
Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la presente ley, la deuda pública neta
está constituida por los pasivos netos -de acuerdo con los criterios
vigentes de medición del Banco Central del Uruguay- a cargo del Gobierno
Central, el Banco Central del Uruguay, la Administración de Ferrocarriles
del Estado, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Pórtland, la Administración Nacional de Puertos, la Administración
Nacional de Correos, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, el
Instituto Nacional de Colonización, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, la Agencia Nacional de Vivienda,  la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, el Banco de Previsión Social
y el Banco de Seguros del Estado.
A efectos de la determinación de la deuda neta se incluirá como pasivo la
base monetaria".
"ARTÍCULO 4°.- A partir del 1° de enero de 2011, la deuda pública nacional
neta en cada ejercicio anual podrá ser incrementada en hasta un máximo
equivalente a UI 5.500.000.000 (cinco mil quinientos millones de unidades
indexadas).
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), deba
asumir costos extraordinarios para la generación de energía, el tope
referido en el inciso anterior podrá ser adicionalmente incrementado en
hasta un máximo equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) del
Producto Bruto Interno (PIB). En ningún caso, a los efectos dispuestos en
este artículo, los costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la
variación del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno con
cinco por ciento) del PIB. El Poder Ejecutivo dará cuenta de lo actuado a
la Asamblea General".
"ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo podrá superar hasta en un 100% (cien por
ciento) el tope de deuda fijado en el inciso primero del artículo 4° de la
presente ley, para un año determinado en aquellos casos en los que
factores extraordinarios e imprevistos así lo justificaren, dando cuenta a
la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para los
ejercicios siguientes".
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009.
Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente
ley.
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