Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 261

 No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el
artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el
artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal
asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al
Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se
produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación
de la presente ley cuenten con otro empleo público.
La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.
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