Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985,
en la redacción dada por el artículo 346 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará,
para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de
licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro
del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que
dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo
del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración".