Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 522 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de
Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales,
podrá promover regímenes y procedimientos de contratación especiales,
basados en los principios generales de contratación administrativa, cuando
las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan
conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán
comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su
caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los
regímenes y procedimientos autorizados precedentemente".
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