Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2012, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2011, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los
créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.
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