Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 194

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil,
la que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos
en el párrafo anterior que efectivamente realicen las ceremonias de
matrimonio. Esta partida será la única que los Oficiales actuantes podrán
percibir por tales conceptos. La Dirección General del Registro de Estado
Civil reglamentará por resolución fundada tal situación".
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