Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 173

 Créase la "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario" como órgano
desconcentrado del Poder Ejecutivo que funcionará en el ámbito del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dependiendo jerárquicamente del
Ministro de Transporte y Obras Públicas o de quien él delegue y que tendrá
como cometidos:
1)     Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de transporte
ferroviario.
2)     Definir, en acuerdo con la Administración de Ferrocarriles del
Estado (AFE), los estándares aceptables para la infraestructura,
incluyendo los límites de carga y velocidad en cada tramo de la vía.
3)     Establecer los requisitos para ser operador ferroviario y habilitar
los operadores ferroviarios que cumplan con dichos requisitos.
4)     Establecer, con el asesoramiento técnico de AFE, las normas que
deberá cumplir el material tractivo y remolcado y habilitarlo.
5)     Reglamentar los requisitos para ser conductor ferroviario. La
habilitación del conductor ferroviario en los diferentes tramos de vía
será materia de la reglamentación.
6)     Definir los recorridos de cada operador en la red y establecer los
criterios de prioridad entre los diferentes operadores, determinando las
preferencias sobre cada canal de circulación o tramo de infraestructura,
así como los límites a dichas preferencias.
7)     Proponer al Poder Ejecutivo y, en acuerdo con AFE, el
establecimiento de los cánones y tarifas a abonar por los operadores
habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán calcular los
peajes a abonar por el derecho de uso de la infraestructura ferroviaria.
8)     Establecer las normas que deberán cumplir los dispositivos de
señalización y comunicaciones.
9)     En general, establecer y controlar el cumplimiento de los
reglamentos, resoluciones e instrucciones necesarias para el correcto
funcionamiento del modo ferroviario, y su correspondiente régimen de
sanciones.
10)     Regular los servicios complementarios al transporte que se brinden
a los operadores ferroviarios.
11)     Gestionar el centro de circulación por la red ferroviaria,
participando, junto con AFE, en la vigilancia y el control del
desplazamiento de trenes y todo otro elemento que circule por la
infraestructura ferroviaria. AFE autorizará el uso de la vía a solicitud
del operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
disponibilidad, en tiempo real.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
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