Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 166

 Sustitúyese el artículo 331 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 331.- Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación
Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos"
las que se deberán abonar por cada instrumento de medición reglamentado
sometido a control o por lote de producto ensayado, las que serán
recaudadas por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".
Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica,
nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o
no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción,
construcción, transformación, montaje, reparación, importación,
distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe,
repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como
quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o
comercialice productos premedidos.
Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la
fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora
por el no pago en este término. El testimonio de la resolución
administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa,
incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en
función de los siguientes criterios y procedimientos:
1)     El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de
venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y
categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y
expresado en unidades indexadas (UI):
Precio de venta en UI tasa en UI
-     Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público.
-     De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto que
exceda las 25.001 UI.
2)     Tasa por control de lotes de productos premedidos:
Lote tasa
-     De 0 a 19 unidades 600 UI.
-     De 20 a 79 unidades 1.100 UI.
-     De 79 unidades en adelante 1.300 UI.
3)     Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de
diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información
que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o
distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del
monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo.
4)     Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición
aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite
verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual
clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70%
(setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación
periódica.
5)     Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera
de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte,
de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos
o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a
dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere.
6)     Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de
la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión
en contrario.
7)     A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria,
Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y
control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos
que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen".
Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992.
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