Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 205.- El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros
de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente
el importe por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los
observadores a que refiere el artículo anterior
El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta en
el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional.
En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los
viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta
la hora de regreso al mismo.
El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones
y términos de las campañas a ser realizadas por la embarcación de que se
trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a
proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores".
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