Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 101

 Sustitúyese el artículo 53 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.595, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO  53.- Ampliando lo establecido en el artículo 143 del
Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, se establecen los tiempos
mínimos de antigüedad computable para el ascenso en los grados siguientes:
A)    Como Cadete-Alumno de la Escuela Militar de Aeronáutica: el que
fije el plan de estudios del referido instituto.
B)    Oficiales del Cuerpo de Comando (escalafones A, B, C, D, E, F y G):
-     Alférez 2 años.
-     Teniente Segundo 3 años.
-     Teniente Primero 4 años.
-     Capitán 4 años.
-     Mayor 4 años.
-     Teniente Coronel 4 años.
-     Coronel 5 años".
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