Ley 18.827
Establécense disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.
(1.948*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en
la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre
de 2004 y por el artículo 187 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja
(ex Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja) con destino a:
1) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre
de 2004.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas
con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad
de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello
acorde a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de
21 de octubre de 2004.
3) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y
cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento
FIDA con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a
lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de
octubre de 2004.
4) Establecer un sistema de gestión de riesgos climáticos para la
granja con los siguientes instrumentos:
i) Promoción de los seguros agrarios para el sector granjero y
sistemas de riesgo compartido.
ii) Apoyo financiero de los seguros granjeros.
iii)Reaseguro de excesos de pérdida de líneas de seguros que
cubran eventos sistémicos o catastróficos.
5) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.
6) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes
instrumentos:
i) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a los proyectos de fomento y de integración horizontal o
vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
ii) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente
al mercado externo.
iii)Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y
equipos declarados de interés en el marco de las políticas y
planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
iv) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
a las inversiones en infraestructuras de riego,
preferentemente de carácter multipredial.
v) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad
y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo
tecnológico e innovación.
7) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
8) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como
contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de
exportación".
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8°.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento
de los siguientes objetivos:
A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos
productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir
los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no
podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos
productores.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente
Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las
mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a
la promulgación de la presente ley.
B)Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará:
i) Hasta US$ 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) para atender deudas que productores
granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En
este caso se contemplarán solamente deudas de aportes
patronales a la seguridad social de productores familiares,
originadas antes del 30 de junio de 2002. La reglamentación
establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de
las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
ingresos económicos.
ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados
Unidos de América) para atender deudas que productores
granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por
concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de
junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que
residan en el predio que genera la deuda con el BHU y
siempre que se acredite el carácter productivo de la
inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de
apoyo para el abatimiento de
las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
ingresos económicos.
C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las
deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA
generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30
de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o
cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola,
hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor,
floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total
de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000
(doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero
serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas
que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán
beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se
considerarán en forma preferente a los productores más chicos y
con menor nivel de endeudamiento.
D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del
IVA a frutas, hortalizas y flores.
F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7)
del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
destinará:
i) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores
en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30
de junio de 2005.
ii) Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA
a frutas, hortalizas y flores.
iii) Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación
del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la
entrada en vigencia de la presente ley.
iv) Las partidas presupuestales que se asignen.
v) Herencias, legados y donaciones que reciba.
vi) Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte
de los productores afectados por la emergencia.
G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los
numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de
mayo de 2002, se destinará:
i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y
flores.
ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a
la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación
del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva
reglamentación, la que podrá reasignar partidas no
utilizadas".
Sustitúyense los incisos primero y quinto del artículo 3° de la Ley N°
17.503, de 30 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el
artículo 5° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, por los
siguientes:
"La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado
mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación".
"Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales
disponibles por todo concepto".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre
de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de Octubre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA SIMON; PABLO GENTA;
EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.