Fecha de Publicación: 08/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.827

Establécense disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.
(1.948*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en
la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre
de 2004 y por el artículo 187 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
  "ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Fomento de la Granja
  (ex Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja) con destino a:
     1) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
        pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
        cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
        mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con
        anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello de acuerdo con lo
        dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre
        de 2004.
     2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
        pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas
        con el Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad
        de su giro con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello
        acorde a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de
        21 de octubre de 2004.
     3) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y
        cooperativas granjeras originadas en el marco del financiamiento
        FIDA con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a
        lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de
        octubre de 2004.
     4) Establecer un sistema de gestión de riesgos climáticos para la
        granja con los siguientes instrumentos:
        i)  Promoción de los seguros agrarios para el sector granjero y
            sistemas de riesgo compartido.
        ii) Apoyo financiero de los seguros granjeros.
        iii)Reaseguro de excesos de pérdida de líneas de seguros que
            cubran eventos sistémicos o catastróficos.
     5) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
        recursos para fondos de garantía existentes o a crearse.
     6) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
        agroindustriales y comerciales, a  través de los siguientes
        instrumentos:
        i)  Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
            a los proyectos de fomento y de integración horizontal o
            vertical de la cadena agroindustrial y comercial granjera.
        ii) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
            a los proyectos que promuevan el acceso estable y permanente
            al mercado externo.
        iii)Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
            a las inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y
            equipos declarados de interés en el marco de las políticas y
            planes de desarrollo granjero del Ministerio de Ganadería,
            Agricultura y Pesca.
        iv) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables
            a las inversiones en infraestructuras de riego,
            preferentemente de carácter multipredial.
         v) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
            capacitación, asistencia técnica, estudios de prefactibilidad
            y factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo
            tecnológico e innovación.
     7) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
        cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
     8) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
        asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como
        contribuir con el desarrollo de eventuales mercados de
        exportación".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 8°.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento
   de los siguientes objetivos:
      A) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 1)
      del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
      destinarán hasta US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados
      Unidos de América) para saldar los eventuales montos de aquellos
      productores que habiéndose presentado en tiempo y forma a recibir
      los beneficios de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004,
      acuerden con el Banco de la República Oriental del Uruguay o
      fideicomisos del Banco una fórmula de pago. Los montos a asignar no
      podrán ser superiores a los determinados oportunamente a estos
      productores.
      Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el presente
      Fondo dará cumplimiento a los acuerdos establecidos con las
      mencionadas instituciones que fueron celebrados con anterioridad a
      la promulgación de la presente ley.
        B)Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 2)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará:
          i)  Hasta US$ 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados
              Unidos de América) para atender deudas que productores
              granjeros mantengan con el Banco de Previsión Social. En
              este caso se contemplarán solamente deudas de aportes
              patronales a la seguridad social de productores familiares,
              originadas antes del 30 de junio de 2002. La reglamentación
              establecerá los porcentajes de apoyo para el abatimiento de
              las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
              ingresos económicos.
          ii) Hasta US$ 1:000.000 (un millón de dólares de los Estados
              Unidos de América) para atender deudas que productores
              granjeros mantengan con el Banco Hipotecario del Uruguay por
              concepto de préstamos rurales, originadas antes del 30 de
              junio de 2002. Serán beneficiarios aquellos productores que
              residan en el predio que genera la deuda con el BHU y
              siempre que se acredite el carácter productivo de la
              inversión. La reglamentación establecerá los porcentajes de
              apoyo para el abatimiento de
              las deudas teniendo en cuenta el tamaño del productor y sus
              ingresos económicos.
       C) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 3)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta US$ 1:200.000 (un millón doscientos mil dólares
          de los Estados Unidos de América) para el abatimiento de las
          deudas de productores o cooperativas granjeras con FIDA
          generadas por la actividad de su giro y originadas antes del 30
          de junio de 2002. Serán beneficiarios los productores o
          cooperativas granjeras que integren los subsectores frutícola,
          hortifrutícola, apícola, vitícolas, hortícolas de primor,
          floricultores, paperos, avícolas y suinícolas, cuyo monto total
          de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a US$ 200.000
          (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), pero
          serán atendidas por un máximo de US$ 150.000 (ciento cincuenta
          mil dólares de los Estados Unidos de América). Las cooperativas
          que excedan ese monto de endeudamiento solamente serán
          beneficiarias por hasta ese nivel de endeudamiento. Se
          considerarán en forma preferente a los productores más chicos y
          con menor nivel de endeudamiento.
       D) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 4)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta el 15% (quince por ciento) de la recaudación del
          Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores.
       E) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 5)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará hasta el 10% (diez por ciento) de la recaudación del
          IVA a frutas, hortalizas y flores.
       F) Para el cumplimiento del objetivo establecido en el numeral 7)
          del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se
          destinará:
          i)  El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
              2006 de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y flores
              en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30
              de junio de 2005.
         ii)  Hasta el 30% (treinta por ciento) de la recaudación del IVA
              a frutas, hortalizas y flores.
        iii)  Los saldos disponibles no comprometidos de la recaudación
              del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
              vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, a la
              entrada en vigencia de la presente ley.
         iv)  Las partidas presupuestales que se asignen.
          v)  Herencias, legados y donaciones que reciba.
         vi)  Los reembolsos de los apoyos retornables recibidos por parte
              de los productores afectados por la emergencia.
       G) Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los
          numerales 6) y 8) del artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de
          mayo de 2002, se destinará:
          i) El saldo de la recaudación del IVA a frutas, hortalizas y
             flores.
         ii) Una parte o el total del saldo disponible no comprometido a
             la entrada en vigencia de la presente ley, en la recaudación
             del IVA a frutas, hortalizas y flores en el período de
             vigencia de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004.
             A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo
             se actuará de acuerdo con lo establecido en la respectiva
             reglamentación, la que podrá reasignar partidas no
             utilizadas".

Artículo 3

 Sustitúyense los incisos primero y quinto del artículo 3° de la Ley N°
17.503, de 30 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el
artículo 5° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, por los
siguientes:
   "La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado
   mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República
   Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
   organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que
   establezca la reglamentación".
   "Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
   podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales
   disponibles por todo concepto".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre
de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 21 de Octubre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ROBERTO CONDE;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; MARÍA SIMON; PABLO GENTA;
EDGARDO ORTUÑO; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; GRACIELA MUSLERA; DANIEL OLESKER.
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