Fecha de Publicación: 23/06/2011
Página: 638-A
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y
el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y
modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido
enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento
Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos propietarios
cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero de 1948.

Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede
estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de
Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N°
11.029, de 12 de enero de 1948.

La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de
la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa
alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En
particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como
cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en
el inciso anterior.
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