Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19
de febrero de 2010, por el siguiente:

     "La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente 
      informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las 
      personas de derecho público no estatales -quienes deberán
      proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan 
      generado y provisto en el año.Semestralmente dichos organismos   
      deberán indicar también el número de personas con discapacidad     
      ingresadas,con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo 
      ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comunicar 
      anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes 
      recabados,tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la 
      Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y 
      Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los 
      obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en 
      cada organismo,con precisión de la discapacidad que presentan y el 
      cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que 
      incumplen el presente artículo(artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 
      5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de 
      acuerdo con lo definido en el artículo 2°de la presente ley- que 
      quieran acogerse a  los beneficios de la presente ley, deberán 
      inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la 
      Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la 
      Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996)".
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