Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.719

Apruébase el Presupuesto Nacional, para el período 2010 - 2014.
(2.988*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCION I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por
las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos,
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II
"Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones",
Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública".

Artículo 2

 Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios
y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2010,
responden a las proyecciones de evolución de variables macroeconómicas
contenidas en el anexo informativo "Exposición de Motivos" que acompaña la
presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 68,
69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas.

La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2010 y a valores de 1° de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto
de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los
mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no
implicando cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones
que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así
como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 3

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2011, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de
mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los
incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las
normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación
el 1° de enero de 2011.

Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación
fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de
vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la
Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las
disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se
establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro
del mismo.

Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la
diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada
del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el
porcentaje de ajuste otorgado.

Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses
posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder
Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del
Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de
junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las
medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda
habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes
salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación
del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en
ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad
establecida en el inciso primero del presente artículo.

Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de
las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10%
(diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se
hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea
General.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la
misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente
artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren
financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta
ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se
determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley
N° 18.508, de 26 de junio de 2008, sobre Negociación Colectiva en el
Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada
ejercicio.

Deróganse los artículos 6° y 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de
1997.

Artículo 5

 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores
u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto
Nacional, requiriéndose el informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación en el ámbito de sus
respectivas competencias.

De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien
podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el
plazo sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo
introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Si la Asamblea General se expidiera negativamente las correcciones serán
desechadas.

En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
contratos de función pública y de créditos presupuestales y las
establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán
estos últimos.

Artículo 6

 En el diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las
políticas públicas a cargo de los organismos del Presupuesto Nacional será
de aplicación lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15
de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos.

                                SECCION II
                               FUNCIONARIOS

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las 
     reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, previo dictamen
     favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
     de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la 
     Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio 
     de lo establecido en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2008.

     El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General
     las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse
     en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión
     en contrario,se entenderán aprobadas.

     En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas
     y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión,
     fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los 
     derechos de los funcionarios o su carrera administrativa".

Artículo 8

 Derógase el artículo 21 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19
de febrero de 2010, por el siguiente:

     "La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente 
      informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las 
      personas de derecho público no estatales -quienes deberán
      proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan 
      generado y provisto en el año.Semestralmente dichos organismos   
      deberán indicar también el número de personas con discapacidad     
      ingresadas,con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo 
      ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá comunicar 
      anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes 
      recabados,tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la 
      Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y 
      Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los 
      obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en 
      cada organismo,con precisión de la discapacidad que presentan y el 
      cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que 
      incumplen el presente artículo(artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 
      5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de 
      acuerdo con lo definido en el artículo 2°de la presente ley- que 
      quieran acogerse a  los beneficios de la presente ley, deberán 
      inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la 
      Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la 
      Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996)".

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

     "ARTICULO 25. El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder
     Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso
     Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los 
     servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán 
     brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información 
     que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el 
     ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, 
     integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que 
     se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del 
     cumplimiento de esta obligación".

Artículo 11

 Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el
Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste en un sistema de información
que contiene una base de datos relativa a la gestión de los recursos
humanos de la Administración Central, que cuenta con los datos personales,
funcionales, régimen horario y retributivo de las personas que tienen un
vínculo de carácter funcional con la Administración Central, así como
información concerniente a las estructuras organizativas a las que dichas
personas pertenecen.

Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los
perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la
veracidad y actualización de la información registrada por los mismos en
el sistema. El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta
administrativa, pasible de sanciones.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo
concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en
el presente artículo.

Artículo 12

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

     "Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional     
     del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
     del Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas 
     generales para la composición de las retribuciones totales de los 
     cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema 
     escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa. A
     tales efectos se podrán reasignar todos los créditos presupuestales 
     del grupo 0 'Retribuciones Personales', entre sus objetos del 
     gasto".

Artículo 13

 Créase el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene una base de
datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes tienen
un vínculo de carácter funcional con el Estado.

Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la
veracidad y actualización de la información que registren. El
incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta
administrativa, pasible de sanción.

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006,
por el siguiente:

     "ARTICULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir
     anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de
     vínculos laborales con el Estado correspondiente a diciembre del año     
     anterior,discriminado por tipo de vínculo y organismo, 
     determinándose asimismo su distribución por sexo.

     Dicho informe deberá contener además información relativa a las altas
     producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de   
     renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato     
     anterior por tipo de vínculo.

     Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de
     agosto de 1990".

Artículo 15

 Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil la
redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese objetivo.
Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos
funcionales.

Artículo 16

 Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto
Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación
Pública y la Universidad de la República, serán cubiertas con funcionarios
presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder
Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de
la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal
existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará
facultada para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas,
previos los estudios pertinentes.

En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo
Inciso.

Artículo 17

 No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del
Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por
el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y al
amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a
718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por
el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como así
tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular
confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el
beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última
hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los
funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en
comisión.

Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes
al escalafón CO "Conducción", subescalafón CO3 "Alta Conducción", ni los
que se encuentren en el régimen previsto en el inciso séptimo del artículo
50 de la presente ley.

Artículo 18

 Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos
que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios
descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios
provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los
Gobiernos Departamentales, y viceversa.

Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de
Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios
descentralizados, y viceversa.

Artículo 19

 La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo
del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o
traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso
de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.

Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus
funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.

La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la
inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.

Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración
de excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no
mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con
información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil
educativo, sueldo, compensaciones, beneficios y la evaluación de su
desempeño funcional.

Artículo 20

 Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus
dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o
función, así como los conceptos que integrarán la retribución del
funcionario en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el
derecho a la carrera administrativa.

La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la
Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán
los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente
ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación del cargo o
función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de
la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

Artículo 21

 Prohíbese toda designación o contratación de servicios personales de
cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las tareas
inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados
excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo
dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará
incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa a
todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo
establecido en este artículo.

Artículo 22

 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) procederá a redistribuir al
funcionario excedente teniendo en cuenta:

   A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
   comunicadas.

   B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando
   corresponda.

   C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus
   competencias una vez definidas las mismas.

La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de
diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos
del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el
Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del
organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para
desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el
organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de la
ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino.

Artículo 23

 La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo
departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera
de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros,
siempre que haya transporte público con al menos dos frecuencias diarias
entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser
acreditado según disponga la reglamentación.

En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la
localidad en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros,
deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.

Artículo 24

 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del registro de funcionarios a redistribuir indicando
perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo habitual de cada
funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.

Artículo 25

 El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá
afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación
con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación definitiva.
El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde ha sido
declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión o
supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo
destino.

Artículo 26

 Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a
la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos
con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días.

El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la
propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren
sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada
solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente
que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta
antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a
desempeñar, lo que será valorado por la ONSC.

Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta,
debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento
de redistribución.

Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la
resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el
proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la
fecha de esta última.

Artículo 27

 El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma
fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado,
el funcionario deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los
diez días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha
obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

Artículo 28

 El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios
en el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase
anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la
aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta
su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de
origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir
las compensaciones propias de la oficina de destino.

Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo
establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa
justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado
por la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine.

Artículo 29

 La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de
destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión de Adecuación
Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de
incorporación.

Artículo 30

 Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación
deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la
de destino. La inclusión del funcionario en la respectiva planilla
presupuestal de destino, deberá efectuarse en el término de sesenta días a
partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El no
cumplimiento de este plazo será responsabilidad de los encargados de los
servicios involucrados en ambas oficinas, de origen y destino.

A los efectos indicados precedentemente, la Contaduría General de la
Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto aplicarán, en su caso,
los mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente
el acto administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la
retribución del funcionario en el organismo de destino.

Artículo 31

 En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere
el artículo 471 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, efectuará
la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el cargo y
remuneración que corresponda asignar.

Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá de un plazo de noventa
días corridos contados a partir del día siguiente al de la recepción de
las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del
Servicio Civil, quedando facultada a solicitar información complementaria
o asesoramiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo otorgado por el lapso
comprendido entre la solicitud de la información o asesoramiento, y su
recepción.

Artículo 32

 La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con
la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen
horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 105 de la
llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, con la modificación
introducida por la presente ley.

Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por
el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en
su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las
actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el
sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo,
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no
permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su
cargo o función.

En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la
oficina de origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a
efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las
retribuciones de la siguiente manera:

   - Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la
retribución de origen correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que
rija en destino.

   - Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de
origen deberá transformarse a valores del régimen horario de destino.

Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo
derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un
período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual
complementario.

Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que
independientemente de su denominación o financiación se abonen a los
funcionarios por la prestación de servicios.

Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la declaración de excedencia.

Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de
destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la
oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia
resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en
todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder
Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán
descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos,
aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera
sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de
la incorporación o que se otorguen en el futuro.

Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los
conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto
correspondientes a dichos conceptos.

Artículo 33

 El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil reglamentará el régimen de redistribución de la presente
ley, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 34

 El régimen de redistribución regulado por los artículos precedentes se
aplicará, en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el
registro de personal a redistribuir de la Oficina Nacional del Servicio
Civil a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 35

 Los funcionarios públicos cónyuges o concubinos (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007) de funcionarios públicos, que, por razones de servicio,
desempeñen tareas en localidades diferentes y deseen prestar servicios en
la misma localidad, podrán pasar a prestar servicios en comisión en
cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados
de toda prohibición al respecto. Estos pases dispondrán a propuesta de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y resueltos por ésta tendrán carácter
preceptivo.

Artículo 36

 Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31
de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones
introducidas por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril
de 1995, 46 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 19 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 47 y 49 a 64 de la Ley N°
17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas
por los artículos 2° de la Ley N° 17.678, de 30 de julio de 2003, y 20 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; 50 de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007; 36 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, y
10 y 354 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 37

 Agrégase al inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, lo siguiente:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el
requisito de tres años de antigüedad, establecido en el presente
artículo".

Artículo 38

 Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter
permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción
de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto
de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado
del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva.

Los procedimientos de presupuestación de los funcionarios alcanzados por
las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006, y 26 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto por las referidas
normas.

En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la
correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como
compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones
resultantes de la presente disposición.

Artículo 39

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15 de la Administración Central,
podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del escalafón
A, B, C, D o E hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de
trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las
tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes o la Administración Nacional
de Educación Pública según corresponda.

Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el
conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel
medio o correspondientes a los primeros años de los cursos universitarios
de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones
desempeñadas.

Para ingresar al escalafón E los solicitantes deberán acreditar
fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas
relacionados con las funciones desempeñadas.

El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos
respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del
escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".

En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.

Artículo 40

 A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta
Prioridad y Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo
7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y artículo 22 del
Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974), serán cargos de particular
confianza:

   -  Auditor Interno de la Nación.

   -  Director Técnico de la Propiedad Industrial.

   -  Director del Museo Histórico Nacional.

   -  Director Técnico del Instituto Nacional de Estadística.

   -  Inspector General de Trabajo y Seguridad Social.

   -  Director Técnico de Energía.

   -  Director Nacional de Catastro.

   -  Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana
   Empresa.

Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las
correspondientes a Director de unidad ejecutora, de acuerdo con lo que
dispone la presente ley.

Los titulares de los cargos referidos deberán acreditar idoneidad técnica
para su desempeño mediante los mecanismos que establezca el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta la especificidad de cada función.

Artículo 41

 Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo
714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por
el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y las
funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha
de vigencia de la presente ley.

Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso
precedente, se suprimirán al vacar.

Deróganse el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el
artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 42

 Derógase el artículo 7° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 43

 Dispónese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en
el artículo 103 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, devengada en cada semestre del año
calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las
retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto
por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 citada, con
independencia del momento del pago efectivo de la misma.

Artículo 44

 Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o
privada habilitados en los ciclos de educación secundaria básica y
superior, educación técnico-profesional superior, educación universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán
derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días anuales hábiles
para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá
gozarse en forma fraccionada.

A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado,
se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden
en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca.

Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban
realizar tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de
sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y
carpetas finales.

Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un
máximo de veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos dos
materias en el año civil anterior; a un máximo de diez días cuando
acrediten haber aprobado por lo menos dos en los dos últimos años
anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, perderán el derecho a
esta licencia.

Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los
funcionarios deberán acreditar haber ingresado a la Administración Pública
con una antelación no menor de un año a la fecha en que se solicite dicha
licencia; de lo contrario la misma será proporcional al tiempo
transcurrido desde su ingreso.

Los interesados deberán justificar ante las Oficinas de Personal
respectivas, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de la
prueba o examen, el haberlos rendido.

Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las
condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se
aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

Deróganse el Capítulo VII (artículos 33 y 34) de la Ley N° 16.104, de 23
de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 70 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

Artículo 45

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990,
con la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley N° 17.556, de
18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

     "ARTICULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta
     días en un período de doce meses o los noventa días en un período de
     veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad
     ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios
     médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de
     determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la
     Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la
     finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del
     funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

     Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente     
     para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por
     un año.

     Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de
     este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

     Por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de
     los Servicios de Salud del Estado, se podrá extender dicho plazo por
     hasta un año más.

     Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por
     la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las
     garantías del debido proceso.

     Si el interesado no comparece a la segunda citación que le
     practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los
     Servicios de Salud del Estado, o no iniciare el trámite 
     jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente 
     al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social (BPS), el 
     Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% 
     (cincuenta por ciento) de los mismos.

     Si del dictamen de las Juntas Médicas de la Administración de los
     Servicios de Salud del Estado surgiere que el funcionario padece
     ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y
     oportunidad de réplica del mismo, el servicio que corresponda le
     notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole  
     entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al BPS en el que
     conste dicha comprobación.

     Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente,
     el BPS, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y
     verificados más de diez años le otorgará, en concepto de anticipo
     mensual el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo
     nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo
     jubilatorio general.

     Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se
     reintegrará la suma anticipada al BPS.

     En los casos en que resultare que el funcionario destituido no
     tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única
     indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el
     número de años que hubiere prestado servicios a la Administración
     Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder
     en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el
     desempeño de sus tareas.

     Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio
     transitorio por incapacidad parcial (artículo 22 de la Ley N°
     16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el 
     artículo 5° de la Ley N°18.395, de 24 de octubre de 2008) 
     permanecerán en reserva hasta tanto se resuelva en forma definitiva 
     su situación".

Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de
1990, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 69 de la Ley N° 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

Artículo 46

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

     "Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o
no".

Artículo 47

 Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con
una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de
resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el
pago de un precio en dinero.

En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría
General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios
descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.

La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de
obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación
directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.

Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas
físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque
ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así
como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación
de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

   Deberá dejarse expresa constancia que:

   A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

   B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de
   ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero
de 1994, y 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 48

 Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley N° 17.930, de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma
definitiva, a solicitud del jerarca, a los organismos en que se vienen
desempeñando.

El Poder Ejecutivo podrá disponer el reingreso de los funcionarios
públicos de hasta sesenta años de edad que se encuentren en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, que así lo soliciten, toda vez que la Oficina Nacional
del Servicio Civil (ONSC), por resolución fundada, lo estime conveniente,
sin perjuicio de su redistribución dentro de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la ONSC.

Artículo 49

 Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se realizarán por concurso de méritos, o de oposición y méritos y
se regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

En los casos de cargos de supervisión y dirección, los concursos serán
siempre por oposición y méritos.

A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los jerarcas de los
organismos mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que
sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso,
pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el
perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por
el procedimiento de ingreso previsto en la presente ley.

A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas
en el Capítulo II de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 50

 El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
artículo.

La designación de personal del Poder Ejecutivo en los escalafones del
servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos
empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil (ONSC).

El organismo solicitante comunicará previamente a la ONSC las necesidades
de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y requisitos
del cargo o función a ser provista.

Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la ONSC
informará si en el registro de personal a redistribuir existen
funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo,
propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de
conformidad con las normas vigentes.

De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que
cumplan con el perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a
la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados
mediante concurso, a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la ONSC.

Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último
nivel del escalafón correspondiente o aquéllas que habiéndose procedido
por el régimen del ascenso no se hubieran podido proveer.

Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la
respectiva unidad ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses,
utilizando como máximo los créditos habilitados para las vacantes
correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier momento por
resolución fundada por la autoridad que los designó.

Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el
funcionario será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación
de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato. La
ONSC reglamentará el sistema de evaluación.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá
significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas
en los artículos 5° del Decreto Ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943,
8° y 9° del Decreto Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y 1° de la
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el
artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, y con las
modificaciones introducidas por los artículos 11 de la Ley N° 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y 93 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de
2010.

Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en
la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre
de 2008.

Artículo 51

 Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad
estatal, con el fin de realizar un aprendizaje laboral, con la única
finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus
estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo.

El contratado no podrá superar las treinta horas semanales de labor y
tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración será proporcional al mismo. Si se trata de una mujer
embarazada o con un hijo menor a cuatro años, la remuneración será de 6
BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) por treinta horas
semanales.

Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea
contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que
desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los objetivos
educativos de la formación recibida.

El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de cuarenta horas
semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la
remuneración será proporcional al mismo.

La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a
partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida
la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera
una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca
que la disponga.

Los contratados bajo el régimen de beca o pasantía que se establece en el
presente artículo tendrán derecho al Fondo Nacional de Salud, sin que ello
implique costo presupuestal.

Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por
medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán
reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales.

La selección se realizará mediante concurso a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional
del Servicio Civil (ONSC), a cuyo efecto se dictará la reglamentación
correspondiente.

Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta
veinte días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de
la beca y pasantía si fuera inferior al año, a licencia médica debidamente
comprobada, a licencia maternal y a licencia anual, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 18.458, de 2 de enero de 2009.

Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más
faltas injustificadas por año.

Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el
haber inscripto su contrato en la ONSC.

La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los
contratos de beca y pasantía.

El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a
la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).

La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato,
deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante
ha sido contratado en estas modalidades.

Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de
diez días. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el
establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley N° 16.873, de 3 de octubre
de 1997, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.531,
de 14 de agosto de 2009, salvo en lo que refiere a la extensión máxima de
los contratos de beca.

Los becarios y pasantes que sean contratados, no podrán desempeñar tareas
permanentes.

Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto
Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la
definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se cuente con
crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y
otras Retribuciones".

Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001 y literales A) y B) del artículo 41 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4°
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 52

 Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus
cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del
"contrato artístico", siempre y cuando los contratados presten
efectivamente servicios de esa naturaleza.

Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la
prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en
cualquier momento, su rescisión.

Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.

Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de
la presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente
artículo pasarán a revistar bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán
por única vez a la modalidad de Contrato Temporal de Derecho Público.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones de créditos correspondientes, a los efectos de financiar
las contrataciones que se crean por el presente artículo, sin que ello
represente costo presupuestal ni de caja.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el asesoramiento
previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Deróganse el artículo 319 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación introducida por el artículo 234 de la Ley N° 17.930,
de 19 de diciembre de 2005; y el artículo 218 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Artículo 53

 Se considera contrato temporal de derecho público aquel que se celebre
para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender
las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios
presupuestados, por un término no superior a los tres años, y una prórroga
por única vez por hasta el mismo plazo.

El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para
el cual se le contrató, operándose la baja automática de la planilla de
liquidación de haberes.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en el que se establecerán
las condiciones de trabajo respectivas.

El Poder Ejecutivo fijará la escala máxima de retribuciones a aplicar.

La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas
jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un
plazo de noventa días.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las
contrataciones que se crean por el presente artículo.

Artículo 54

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán contratar servicios
personales bajo la modalidad del "contrato laboral", el que se regirá por
las normas del derecho privado del trabajo.

Dicha modalidad se documentará mediante la suscripción de un contrato en
el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá
ser utilizado por razones de necesidad, expresamente justificadas y en
ningún caso para la prestación de tareas permanentes.

El plazo o condición deberá ser previsto de antemano y no podrá superar
los doce meses. El vínculo se extinguirá por agotamiento del plazo o
cumplimiento de la condición.

Las contrataciones se realizarán mediante concurso o sorteo en el caso de
funciones no calificadas, a través del Sistema de Reclutamiento y
Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las
contrataciones que se crean por el presente artículo.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan contrato vigente
ya sea eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento
del plazo contractual establecidos en los respectivos contratos o en las
correspondientes resoluciones de designación.

Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 41 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el
artículo 4° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; literal m) del
artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 incorporado por el
artículo 191 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y artículo 62
del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981.

Artículo 55

 En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas
contratadas al amparo de los regímenes previstos en los artículos 30 a 43
de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por los artículos 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005 y 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 21 de diciembre de 2006; literal
B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, artículo
539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 63 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 22 del Decreto-Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo de 2011, o que
continúen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados por única vez
bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa
conformidad del jerarca y de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de
reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o
cuando finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren
completado las referidas reestructuras.

La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales
que correspondan.

   Deróganse las siguientes normas:

   -  Artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

   -  Artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974.

   -  Artículo 127 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   -  Artículo 63 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   -  Literal B) del artículo 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.

   -  Incisos primero y segundo del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986.

A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los
artículos 30 a 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la
redacción dada por el artículo 18 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre
de 2006.

Artículo 56

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de
cargos y funciones del escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), así como las vacantes de Director de
División y Jefe de Departamento pertenecientes al sistema escalafonario de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a
financiar asignación de funciones transitorias necesarias para su
funcionamiento, y se destinarán posteriormente a financiar las funciones
de conducción del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva
carrera administrativa.

Artículo 57

 Sustitúyese el acápite del artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, por el siguiente:

     "Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá
contar con la colaboración de un funcionario público en carácter de
adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85%
(ochenta y cinco por ciento) de la de dicho titular. Aquellos funcionarios
que sean designados adscriptos en un Inciso diferente al que pertenecen
podrán reservar sus cargos al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005".

Artículo 58

 Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren
directamente con éstos, los que deberán acreditar idoneidad suficiente a
juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el término
que determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.

Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en
funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece
en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de
origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnanse a los
Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del Interior",
05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", y 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
una partida de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos); a los
Incisos 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social", una partida de $ 6.000.000 (seis millones de pesos
uruguayos); y a los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", 12 "Ministerio de Salud Pública", 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo reglamentará la escala de retribuciones a aplicar. La
retribución que se establezca en cada caso no superará el 90% (noventa por
ciento) de la del Director General de Secretaría.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo.

Artículo 59

 Derógase el artículo 441 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 60

 Sustitúyese el artículo 313 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:

     "ARTICULO 313.- La designación de los cargos de Director Nacional de
Hidrografía, Director Nacional de Transporte y Director General de
Transporte por Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y
conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución
correspondiente".

Artículo 61

 Dispónese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda
retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o
reglamentaria o en virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o
regularizaciones de su titular, posteriores al momento de su otorgamiento,
salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 62

 Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los
créditos de los cargos vacantes a los efectos de la transformación de los
que se consideren necesarios para su funcionamiento, hasta tanto se
apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso
correspondiente, de conformidad con lo que dispone la presente ley.

A los efectos de la potestad conferida en este artículo, se requerirá
informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación. De lo actuado, se dará cuenta a la
Asamblea General.

Artículo 63

 Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.885, de 12 de agosto de 2005,
con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 6°. (Controles). Las instituciones públicas deberán
registrar en la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de
voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como
las altas y bajas que se registren en dicha nómina".

Artículo 64

 Exclúyense de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas
retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa
sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal
de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario
de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado
85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85%
(ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director
General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de
Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector
de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento),
Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía
Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas
exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11
de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.

A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen
incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración
previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares
de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1° de enero
de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos
porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales
de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se
realizará sobre el valor de aquéllos al 1° de enero de 2010, actualizado
en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los
sueldos de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del
presente artículo.

Artículo 65

 A los efectos del subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la
presente ley se encuentren amparados al régimen previsto en el literal C)
del artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de
1979, con las modificaciones introducidas por los artículos 5° de la Ley
N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y único de la Ley N° 16.195, de 10 de
julio de 1991, la retribución de los cargos a que alude la referida norma,
será la correspondiente a valores del 1° de enero de 2010, actualizándose
en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizan los
sueldos de la Administración Central.

Artículo 66

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la llamada Ley
Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, la retribución del subjerarca
de la unidad ejecutora o del jerarca, en caso de que no existiere aquél,
es la correspondiente a valores de 31 de diciembre de 2010, la que se
actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se
actualicen los sueldos de la Administración Central.

Artículo 67

 La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el
artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible
con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos,
excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza
pública.

Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N°
16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de
causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos
políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la
percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro,
provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada.

Artículo 68

 Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se
dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras,
por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración,
la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan
específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por
las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente
ley.

Artículo 69

 Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del
Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta
y articulación de necesidades en la materia.

La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su
voluntad expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y
funcionará en la órbita de la Escuela Nacional de Administración Pública
de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC).

La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% (diez
por ciento) del total percibido por cada organismo por concepto de cursos
impartidos o infraestructura cedida en el ámbito de aquélla. Este fondo
será administrado por la ONSC y se destinará a solventar la participación
de aquellos organismos que no cuenten con recursos financieros para la
capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos generados por las
distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo
que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos
deberá ser fehacientemente acreditada ante la ONSC.

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo
dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el
presente artículo.

Artículo 70

 Derógase el artículo 12 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

                               SECCION III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 71

 Las trasposiciones de créditos presupuestales en los órganos y organismos
del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de diciembre de cada
ejercicio.

Artículo 72

 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán
realizarse:

   1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización      
      del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no       
      estimativos con las siguientes limitaciones:

     A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de
        otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los
        objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En
        los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar
        trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no
        comprometido y siempre que no correspondan a conceptos 
        retributivos inherentes a cargos, funciones contratadas o de
        carácter personal, al sueldo anual complementario y a las cargas
        legales sobre servicios personales.

     B) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer créditos
        de objetos destinados exclusivamente a misiones diplomáticas o   
        misiones oficiales salvo entre sí.

     C) Los créditos destinados a los suministros de organismos o
        dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
        estatal y otras entidades que presten servicios públicos
        nacionales,empresas estatales y paraestatales, sólo podrán    
        trasponerse entre sí.

     D) El grupo 5 "Transferencias" podrá ser reforzante, a cuyos efectos
        deberá contarse con informe previo favorable del Ministerio de
        Economía y Finanzas.

     E) No podrán trasponerse los grupos 6 "Intereses y otros Gastos de
        la Deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos 
        Figurativos". Los créditos de los objetos del gasto  
        correspondientes a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 
        "Servicios no Personales" con crédito habilitado en forma 
        expresa, con excepción del 199 y 299, sólo podrán trasponerse
        con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y 
        Finanzas.

     F) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
        trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras
        Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".

     G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no
        podrán ser traspuestas.

   2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán
      las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán
      dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no
      afectan el logro de los objetivos y metas.

      Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01,
      02 y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la 
      misma unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice
      a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de 
      trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse 
      considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, 
      función contratada o de carácter personal, así como el sueldo
      anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta 
      reasignación no implica modificación en la estructura de cargos 
      de la unidad ejecutora aprobada en la presente ley.

   3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del
      mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1)      
      de la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el
      jerarca del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma
      no afecta los objetivos y metas de los programas.

   4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde
      la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras 
      fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto 
      inherentes a suministros.

      Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en
      el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de
      Economía y finanzas, previo informe de la Contaduría General de 
      la Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente
      en la fuente con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 73

 Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 78. Se considera inversión pública a los efectos
     presupuestales, la aplicación de recursos a todo tipo de bienes y
     actividades que incrementen el patrimonio físico de los organismos
     que integran el Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, 
     mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad productora
     de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo, los pagos 
     sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores adquieran
     activos de capital. Esta definición comprende los estudios previos
     de los proyectos a ser ejecutados".

Artículo 74

 El Poder Ejecutivo y los organismos del artículo 220 de la Constitución
de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
disponer la habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que
no impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía y Finanzas
para los organismos de la Administración Central, dando cuenta al Tribunal
de Cuentas y a la Asamblea General.

Artículo 75

 Los cambios en la descripción de los proyectos de inversión, serán
autorizados por el jerarca de cada Inciso, requiriéndose para los Incisos
de la Administración Central, informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP).

Artículo 76

 Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión de un mismo programa del mismo Inciso, sin cambio de fuente de
financiamiento, serán autorizadas por el jerarca de cada Inciso, y deberán
ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a la
Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión de distintos programas del mismo Inciso, sin cambio de fuente de
financiamiento, requerirán informe previo de la OPP, y serán autorizadas
por el jerarca de cada Inciso, debiendo dar cuenta a la Contaduría General
de la Nación, al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General. La solicitud
deberá ser presentada ante la OPP, en forma fundada e identificando en qué
medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos
reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición
solicitada.

Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
inversión del mismo programa, o distintos programas con objetivos comunes,
de diferentes Incisos, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas, en
las condiciones establecidas por el artículo 43 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Artículo 77

 Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe
disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.

Artículo 78

 El Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá autorizar
trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
funcionamiento y de inversión con igual denominación, financiados total o
parcialmente con financiamiento externo. Para los proyectos de
funcionamiento incluidos en la presente norma no regirán las limitaciones
establecidas para trasposiciones y cambios de fuente de financiamiento de
gastos de funcionamiento.

De lo actuado deberá darse cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Artículo 79

 Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de
funcionamiento e inversión financiados total o parcialmente con
endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones
presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos
internos.

Artículo 80

 Deróganse el artículo 60 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por los artículos 32 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991 y 45 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; el
artículo 58 de la Ley N° 16.170, en la redacción dada por el artículo 49
de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; el artículo 61 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y el artículo 44 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 81

 El incremento en las asignaciones presupuestales autorizadas para cada
ejercicio en la presente ley a partir del ejercicio 2012 estará supeditado
al cumplimiento de las previsiones de crecimiento del Producto Bruto
Interno considerado en las proyecciones macroeconómicas a que hace
referencia el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 82

 Sustitúyese el texto del artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 49. En los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional, el
     pago de retribuciones correspondientes a ejercicios vencidos,
     requerirá autorización expresa del Ministerio de Economía y
     Finanzas, la que podrá gestionarse siempre que se constaten
     economías suficientes en el ejercicio de su devengamiento y en los  
     objetos del gasto respectivos. También podrá solicitarse en los 
     casos en que hubiera sido posible la trasposición de créditos de 
     funcionamiento de conformidad con la normativa vigente en la 
     materia.

     Dicha autorización podrá ser otorgada por el jerarca de la unidad
     ejecutora, con cargo al fondo rotatorio de la misma, cuando el
     importe a pagar, por funcionario, no supere las 2,5 BPC (dos y
     media Bases de Prestaciones y Contribuciones).

     Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en 
     el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" y en 
     el Inciso 26 "Universidad de la República", en cuyo caso, la 
     Contaduría  General de la Nación, habilitará un crédito anual con
     el saldo de las economías del grupo 0 de cada ejercicio no 
     prescripto, a efectos de que por resolución del órgano jerarca del     
     ente, se dispongan los pagos correspondientes a ejercicios vencidos 
     de su personal.

     Deróganse el artículo 45 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
     1992, y el artículo 7° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
     1990".

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02
                       PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 83

 Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la
creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular
confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las
políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas
regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las
mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin
perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el
artículo 230 literal B) de la Constitución de la República.

El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada
idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados.

Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77
numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las
prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo.

Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus
funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento
ochenta días.

Artículo 84

 Dispónese que la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", del programa 481 "Política de Gobierno", del
Inciso 02 "Presidencia de la República", creada por el artículo 54 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasará a denominarse
"Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 85

 Dispónese que el cargo de "Director General de Servicios de Apoyo", del
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno",
unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", creado por el artículo 54 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, se denominará "Director General de la Presidencia de la
República".

Artículo 86

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481
"Política de Gobierno", Proyecto 972 "Informática", unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida anual
de $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de dotar de equipamiento
informático y soporte técnico logístico a todas las unidades
administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora.

Artículo 87

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", una partida anual de $ 31.000.000 (treinta y
un millones de pesos uruguayos), a efectos de realizar contrataciones
temporales del personal que se considere imprescindible hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso.

El crédito autorizado en este artículo será utilizado para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas, la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 88

 Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 57. Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República",
     unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
     República", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de 
     pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, 
     financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una   
     compensación  mensual por tareas especiales de mayor 
     responsabilidad y horario variable, para el personal de dicha 
     unidad ejecutora.

     Los montos de la compensación especial a que refiere este artículo
     deberán establecerse como importes fijos desvinculados de otras
     retribuciones.

     El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición 
     estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la
     compensación prevista en este artículo".

Artículo 89

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a partir del ejercicio 2011, en $
51.105.700 (cincuenta y un millones ciento cinco mil setecientos pesos
uruguayos) en los objetos del gasto que figuran en el siguiente detalle:

199 -     Otros bienes de consumo $ 1.000.000 (un millón de pesos
          uruguayos).

299 -     Otros servicios no personales $ 29.945.000 (veintinueve millones
          novecientos cuarenta y cinco mil pesos uruguayos).

511.015 - Premios Lucha Antidrogas y Lavado de Activos $ 1.462.700 (un
          millón cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos pesos
          uruguayos).

721 -     Gastos extraordinarios $ 3.700.000 (tres millones setecientos
          mil pesos uruguayos).

141 -     Combustibles derivados del petróleo $ 1.000.000 (un millón de
          pesos uruguayos).

151 -     Lubricantes y otros derivados del petróleo $ 102.000 (ciento dos
          mil pesos uruguayos).

211 -     Teléfono $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).

212 -     Agua $ 1.896.000 (un millón ochocientos noventa y seis mil pesos
          uruguayos).

213 -     Electricidad $ 9.300.000 (nueve millones trescientos mil pesos
          uruguayos).

264 -     Primas y otros gastos de seguro contratados dentro del país $
          1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 90

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", la partida anual asignada por el artículo 83
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 65 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 5.500.000 (cinco millones
quinientos mil pesos uruguayos).

Artículo 91

 Modifícase el inciso primero del artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

     "Créase en la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la
     Presidencia de la República" del Programa 481 "Política de
     Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de  
     Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos
     con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el
     literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
     1986, modificativas y concordantes, el que dependerá de la
     Presidencia de la República".

Artículo 92

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", la partida anual asignada para atender la
contratación de becarios y pasantes, en $ 1.571.517 (un millón quinientos
setenta y un mil quinientos diecisiete pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas sociales, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales".

Artículo 93

 Créanse en el programa 481 "Política de Gobierno", en la unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", tres cargos de
Director de la Unidad Nacional de Seguridad Vial, con carácter de
particular confianza, y cuya retribución se regirá por el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Asígnase una partida anual de $ 2.512.807 (dos millones quinientos doce
mil ochocientos siete pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas
legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos de financiar la
creación dispuesta en el inciso anterior.

Artículo 94

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos), para gastos de funcionamiento en la financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", con cargo al Fondo de Bienes
Decomisados de la Junta Nacional de Drogas.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto.

Artículo 95

 Sustitúyese el inciso B) del artículo 67 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31
de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998, con la modificación introducida por el
artículo 68 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:

     "B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a     
     cualquier entidad pública que haya participado directa o 
     indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de
     prevención o represión en materia de drogas y de prevención de lavado
     de activos".

Artículo 96

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 18.621, de 25
de octubre de 2009, por el siguiente:

     "Créase la Dirección Nacional de Emergencias, que funcionará en la
     órbita de la Presidencia de la República. Su titularidad será
     ejercida por un Director, cargo de particular confianza, 
     comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
     de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes".

Sustitúyese el acápite del inciso segundo del artículo 7° de la Ley N°
18.621, de 25 de octubre de 2009, por el siguiente:

     "Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias:".

Artículo 97

 La Secretaría de Comunicación Institucional creada por el artículo 55 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, pasará a denominarse
"Secretaría de Comunicación".

Artículo 98

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", la Agencia Uruguaya
de Cooperación Internacional (AUCI), como órgano desconcentrado, actuará
con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de
la Presidencia de la República. La AUCI sustituirá en todo al Instituto
Uruguayo de Cooperación Internacional, creado en el artículo 116 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Tendrá cometidos de planificación,
diseño, supervisión, administración, coordinación, ejecución, evaluación,
seguimiento y difusión de actividades, proyectos y programas de
cooperación internacional para dar cumplimiento a las políticas de
desarrollo del país.

Artículo 99

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" el cargo de Director
Ejecutivo de la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional, con
carácter de particular confianza, el que estará comprendido en el literal
c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 100

 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI) estará dirigida
por un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia
de la República, que lo presidirá, el Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y el Ministro de Relaciones Exteriores, o por
quienes éstos designen.

Tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Consejo Directivo que
ejercerá la administración de la Agencia y un Consejo Consultivo integrado
por representantes de entidades que desarrollen actividades en áreas de su
interés, conforme lo establezca la reglamentación.

El Consejo Directivo de la AUCI podrá delegar atribuciones en el Director
Ejecutivo por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría
simple los asuntos que fueren objeto de delegación.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y el funcionamiento del
Consejo Directivo.

Artículo 101

 Transfiérense al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442
"Promoción en Salud" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" los créditos asignados al "Programa de Salud Bucal Escolar".

Artículo 102

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 481
"Política de Gobierno", Proyecto 702 "Equipamiento y Remodelación del
Mausoleo al General Artigas", en la unidad ejecutora 003 "Casa Militar",
con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 a efectos de mantener la estructura
edilicia del Mausoleo al General Artigas y el monumento al Prócer en
condiciones óptimas.

Artículo 103

 Asígnase al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en
moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, con los destinos que se
detallan a continuación:

                              2011         2012         2013       2014
Capacitación de personal   1.500.000    1.500.000    1.500.000  1.500.000
Proyecto de Funcionamiento
401 "Convenios"            6.500.000    6.500.000    6.500.000  6.500.000
Gastos de Mudanza          1.000.000
Total                      9.000.000    8.000.000    8.000.000  8.000.000

El proyecto de funcionamiento 401 "Convenios" se destinará a realizar
convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de
consultoría y pagos de honorarios.

La partida para mudanza de dependencias de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al Edificio Torre Ejecutiva se otorga con carácter de partida
por única vez.

Artículo 104

 Asígnanse al programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas, en
moneda nacional, con cargo a Rentas Generales, de acuerdo con el siguiente
detalle:

Concepto                  2011          2012        2013       2014

Proyecto de Inversión
972 "Informática"      1.002.000     1.002.000    704.000     704.000

Artículo 105

 Créanse, con cargo a partidas globales de reestructura, en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", diez cargos de
Asesor VI, Serie Profesional, escalafón A grado 11.

Artículo 106

 En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de
Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
increméntase la partida anual para contrataciones transitorias en $
10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos). Dicha partida total se
aplicará para las contrataciones de personal que se consideren
imprescindibles, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General
de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 107

 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas
anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", correspondientes a gastos de funcionamiento, para la Agencia
Uruguaya de Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la
presente ley:

                      2011           2012            2013          2014
Funcionamiento     14.403.170     17.320.189     17.879.055     18.351.090

Artículo 108

 Asígnanse al programa 486 "Cooperación Internacional", unidad ejecutora
004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las siguientes partidas
anuales, en moneda nacional, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", correspondientes a inversiones, para la Agencia Uruguaya de
Cooperación Internacional creada por el artículo 98 de la presente ley:

                                 2011       2012         2013        2014
Proyecto 971 "Equipamiento     80.863      52.005
y Mobiliario
de Oficina"                                             
Proyecto 972 "Informática"     300.000     300.000     300.000     300.000
Total                          380.863     352.005     300.000     300.000

Artículo 109

 Increméntase el Fondo de Cooperación Técnica Internacional creado por el
artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en los
siguientes montos en moneda nacional:


   2011          2012          2013          2014
1.607.336     1.665.962     3.511.177     3.624.991

Artículo 110

 Suprímense la función de Alta Prioridad de Director Técnico de Proyectos
de Desarrollo, creada por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, en la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y la de
"Coordinador de los Presupuestos Públicos" del programa 481 "Política de
Gobierno", de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", creada por el artículo 115 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.

Créanse los cargos de Coordinador de Políticas Territoriales, Coordinador
de Estrategias de Desarrollo y Políticas de Inversión y Coordinador de los
Presupuestos Públicos, en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", con carácter de particular confianza,
comprendidos en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 111

 Suprímese la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo"
del programa 481 "Política de Gobierno", del Inciso 02 "Presidencia de la
República".

Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los cometidos
asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán transferidos a la
unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa
481 "Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Los proyectos que la conformaban dependerán del Area de Políticas
Territoriales de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" como División "Proyecto de Desarrollo" que se crearán.

Artículo 112

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo máximo de hasta
veinticuatro cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, por
adeudos correspondientes a sanciones impuestas por incumplimientos a la
reglamentación vigente cuando, a juicio del organismo, existan causas que
ameriten tales circunstancias.

A los efectos del otorgamiento de dichas facilidades de pago se tomará el
monto de la sanción en unidades indexadas y se le adicionará el interés
máximo legal, calculado desde el momento de la aplicación de la sanción
hasta la fecha del acto administrativo que autorice el convenio
respectivo.

El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los
convenios de facilidades suscriptos producirá la caducidad de pleno
derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.

Artículo 113

 Increméntanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", programa
482 "Regulación y Control", en la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", los créditos de gastos de funcionamiento, en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

Objeto del Gasto                  2011        2012        2013      2014
199 Otros bienes de consumo    1.700.000   1.800.000   1.900.000 1.900.000
299 Otros servicios no
personales                     8.310.564   8.210.564   8.110.564 8.110.564
749 - Partidas a Reaplicar       250.000     250.000     250.000   250.000

Artículo 114

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", en el
programa 482 "Regulación y Control", la asignación presupuestal del
proyecto 972 "Informática", con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", en $ 4.960.439 (cuatro millones novecientos sesenta
mil cuatrocientos treinta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011
y en $ 2.196.039 (dos millones ciento noventa y seis mil treinta y nueve
pesos uruguayos) para el ejercicio 2012.

Artículo 115

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
solicitar a los sujetos pasivos de la Tasa de Control del Marco
Regulatorio la información contable que entienda necesaria y suficiente a
los efectos del control del cumplimiento del pago de la misma. Se
mantendrá la reserva del caso, respecto de la información solicitada.

Artículo 116

 Autorízase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a
suscribir acuerdos con los Gobiernos Departamentales u otras instituciones
públicas o privadas de forma de cumplir eficazmente con sus cometidos
básicos, permitiendo el acceso a la información de los ciudadanos para
ejercer la defensa de sus derechos en las áreas de competencia de la
citada reguladora.

Artículo 117

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, con los agregados establecidos por los artículos 25 de la Ley N°
18.195, de 14 de noviembre de 2007, y 5° de la Ley N° 18.597, de 21 de
setiembre de 2009, por el siguiente:

     "ARTICULO 1°. Créase como órgano desconcentrado del Poder
     Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de avocación de este
     último, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
     (URSEA).

     La competencia de la URSEA será la regulación en materia de calidad,
     seguridad, defensa del consumidor y posterior fiscalización, en las
     siguientes actividades:

     A) Las referidas a la energía eléctrica, en el marco de lo dispuesto
        en la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997, y sus normas 
        modificativas y concordantes. La generación en cualquiera de sus        
        modalidades estará comprendida en aquellos aspectos y
        circunstancias que afecten el funcionamiento competitivo del
        mercado.

     B) Las referidas a la importación de gas natural, el transporte, el
        almacenamiento y la distribución de gas cualquiera sea su origen 
        por redes.

     C) Las referidas a la aducción y distribución de agua potable a
        través de redes en forma regular o permanente en cuanto se
        destine total o parcialmente a terceros, y la producción de
        agua potable, entendida como la captación y tratamiento de  
        agua cruda y su posterior almacenamiento, en cuanto su objeto
        sea la posterior distribución.

     D) Las referidas a la recolección de aguas servidas a través de   
        redes, la evacuación de éstas y su tratamiento, en cuanto sean  
        prestados total o parcialmente a terceros en forma regular o 
        permanente.

     E) Las referidas a la importación, refinación, transporte,
        almacenamiento y distribución de petróleo, combustibles y otros
        derivados de hidrocarburos.

     F) Las referidas a la importación, exportación, producción y
        comercialización de agrocombustibles.

     G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen
        las normas correspondientes.

     H) Las referidas al funcionamiento y condiciones de seguridad de los
        generadores de vapor".

Artículo 118

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, con el agregado introducido por el artículo 6° de la Ley N° 18.597,
de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

     "ARTICULO 2°. Las competencias comprendidas en el artículo anterior,
     se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo
     las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará
     los procedimientos:

     A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que
        ellas implican.

     B) La protección del medio ambiente.

     C) La seguridad del suministro.

     D) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
        consumidores.

     E) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin
        perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente
        dispuestos.

     F) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad
        de los servicios".

Artículo 119

 Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:

     "ARTICULO 14. La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
    (URSEA) tendrá los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:

     A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus
        propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la
        prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

     B) Dictar reglas generales e instrucciones particulares que aseguren,
        en el marco de sus competencias específicas definidas en el
        artículo 1° de la presente ley, el funcionamiento adecuado de los 
        servicios comprendidos en sus áreas de actividad, con arreglo a lo
        señalado en el artículo 2° de la presente ley.

     C) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

     D) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas
        aplicables por parte de los operadores públicos y privados, 
        prestadores de servicios comprendidos dentro de su 
        competencia, pudiendo requerir la información necesaria para 
        el cumplimiento de sus cometidos.

     E) En materia de generadores de vapor:

        1) Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de 
           los generadores de vapor del país.

        2) Conceder la habilitación para el funcionamiento de los 
           generadores de vapor y aplicar las sanciones correspondientes 
           en caso de infracciones.

        3) Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación,
           reparación o alteraciones de generadores de vapor.

     F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin
        perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y
        consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de
        su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.

     G) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá
        en los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en 
        los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
        procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto        
        en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de 
        junio de 1997.

     H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
        las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por 
        la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

     I) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c) y
        e) del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
        2001, en  lo pertinente, y recomendar a los órganos competentes
        la adopción  de las previstas en los literales d), f) y g) de
        dicha norma. Las sanciones aplicadas deberán surgir de un
        procedimiento ajustado a derecho en el cual se garantice a las
        partes el acatamiento a las  normas del debido proceso, 
        rigiéndose además por las restantes disposiciones del artículo
        89 referido.

     J) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
        notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
        procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

     K) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios 
        internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

     L) Examinar en forma permanente las tarifas y precios
        correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su 
        competencia.

     M) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley.

     N) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento
        de sus cometidos".

Artículo 120

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial
y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 2.062.324 (dos
millones sesenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos uruguayos), con
cargo a Rentas Generales, a los efectos de complementar la realización de
la Encuesta Continua de Hogares representativa de los hogares y personas
de todo el territorio nacional.

Artículo 121

 Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", a contratar encuestadores para el
relevamiento de datos de las encuestas permanentes que lleve a cabo el
mismo.

Los encuestadores serán contratados bajo el régimen de contrato temporal
de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

Quienes desempeñen las funciones de encuestador percibirán sus
retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará las condiciones y los requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Artículo 122

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", programas 420
"Información Oficial y Documentos de Interés Público" y 421 "Sistema de
Información Territorial", una partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve
millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para la
contratación de personal que se considere imprescindible hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.

Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 123

 Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", a distribuir la partida de $
7.993.452 (siete millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos
cincuenta y dos pesos uruguayos) del programa 420 "Información Oficial y
Documentos de Interés Público", objeto del gasto 749 "Partidas a
Reaplicar" entre distintos grupos de gastos inclusive el grupo 0. La
Contaduría General de la Nación realizará los ajustes de crédito
correspondientes.

Artículo 124

 Habilítase en la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información
Oficial y Documentos de Interés Público", una partida anual de $ 963.111
(novecientos sesenta y tres mil ciento once pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y
Pasantías y otras Retribuciones", a efectos de atender las contrataciones
de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 125

 Los fondos a que refiere el inciso final del artículo 117 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, con el agregado introducido por el
artículo 61 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser
utilizados para la contratación de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
cargos del Inciso.

Artículo 126

 Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", programa 420 "Información Oficial
y Documentos de Interés Público", las siguientes partidas con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar los gastos de
funcionamiento que demanda la nueva estructura definida para la mejora de
la calidad de los procesos y de la información que produce la institución:
$ 5.594.532 (cinco millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos
treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 6.094.097 (seis
millones noventa y cuatro mil noventa y siete pesos uruguayos) para el
ejercicio 2012; $ 5.389.312 (cinco millones trescientos ochenta y nueve
mil trescientos doce pesos uruguayos) para el ejercicio 2013; y $
5.900.812 (cinco millones novecientos mil ochocientos doce pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 127

 Incorpóranse al artículo 4° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985,
con las modificaciones introducidas por los artículos 22 de la Ley N°
15.851, de 24 de diciembre de 1986, 38 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto
de 1990, y 17 y 18 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los
siguientes literales:

   "O) Instrumentar y administrar un Sistema de Reclutamiento y Selección
       de los Recursos Humanos en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del
       Presupuesto Nacional, de aplicación gradual, lo que se reglamentará
       dentro del término de ciento veinte días desde la aprobación de la
       presente norma.

    P)  Diseñar, definir y regular políticas de administración de recursos
        humanos, relativas tanto al análisis y evaluación ocupacional,
        determinación de competencias, definición del sistema retributivo
        y de vínculos con el Estado, así como toda otra cuestión 
        relacionada con la gestión humana.

        Toda decisión en las materias indicadas en el inciso precedente, 
        en el ámbito de los Incisos de la Administración Central, deberá 
        contar con el pronunciamiento expreso, previo y favorable de la 
        Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el 
        procedimiento que indique el Poder Ejecutivo en la  
        reglamentación".

Artículo 128

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional
del Servicio Civil", la partida anual asignada para atender la
contratación de becarios y pasantes, en $ 1.100.000 (un millón cien mil
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas sociales, en la
financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 129

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", al programa 483 "Políticas de
Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 12.330.000 (doce millones trescientos treinta mil pesos
uruguayos) para las contrataciones del personal que se considere
imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que una vez aprobadas las mismas la
Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 130

 Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:

     "ARTICULO 54.- Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina
     Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la
     República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma
     edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones.

     El producido total de esas ventas se destinará a solventar las
     erogaciones que las citadas publicaciones generen".

Artículo 131

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial" los créditos de gastos de
funcionamiento, a los efectos de la ejecución de la recaudación prevista
en el artículo 54 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa Objeto del Gasto Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio
                           2011       2012      2013     2014
483     199 - Otros bienes
        de consumo         100.000   100.000  100.000    100.000
483     299 - Otros
        servicios no
        personales         150.000   150.000  150.000     150.000
Total                      250.000   250.000  250.000     250.000

Artículo 132

 Transfórmase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", el puesto 9180, plaza
7, descriptor C10, denominación Administrativo V, Serie Administrativo, en
un cargo presupuestal, descriptor C12, denominación Administrativo III,
Serie Administrativo.

Artículo 133

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 343
"Formación y capacitación", en la financiación 1.1 "Rentas Generales", la
partida para gastos de funcionamiento, en moneda nacional, de acuerdo con
el siguiente detalle:

Programa  Objeto del Gasto     2011     2012       2013      2014
343       299 - Otros Servicios
          No Personales     4.080.000  4.080.000 4.080.000  4.080.000

Artículo 134

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", la asignación presupuestal del objeto del
gasto 299 "Otros Servicios No Personales" en $ 11.670.000 (once millones
seiscientos setenta mil pesos uruguayos) anuales, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 135

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", programa 483
"Políticas de Recursos Humanos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento,
objeto del gasto 721 "Gastos Extraordinarios" en la suma anual de $
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 136

 Habilítanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", con cargo a la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", y a los efectos de la
ejecución de los convenios que se celebren al amparo de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes
créditos:

Programa     Objeto del Gasto     Importe en $
343               199              500.000
343               299              500.000
343               721            2.000.000

Artículo 137

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", en la financiación
1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de inversiones, en moneda
nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa           Proyecto            2011     2012     2013     2014
483 -              971 -Equipamiento 5.026.089 2.576.089 826.089 826.089
Políticas de RRHH  y mobiliario de
                   oficina

                   972 - Informática 8.116.954 3.566.954  316.957 316.954

343 -
Formación y        973 - Inmuebles 5.545.000 3.375.000 2.000.000 4.000.000
Capacitación       

Artículo 138

 Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343
"Formación y Capacitación" con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial" y a los efectos de la ejecución de los convenios que
se celebren al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, los siguientes créditos, en moneda
nacional:

Programa     Proyecto     ODG     2011     2012         2013     2014
    343       971         399       0      700.000     700.000  700.000
    343       972         399   1.300.000 1.300.000  1.300.000 1.300.000
    343       973         399   1.044.579 1.344.579  1.344.579 1.344.579

Artículo 139

 Increméntanse en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República" los
créditos presupuestales anuales en $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos), con el objetivo de hacer frente al pago de remuneraciones.
Dichos créditos incluyen todas las partidas de remuneración que permiten
avanzar en el llenado de la estructura de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, a través de la provisión parcial de cargos
vacantes. Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones
para aguinaldos, aportes sociales y beneficios sociales.

Artículo 140

 Increméntanse los créditos presupuestales anuales, en moneda nacional, de
la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones"
del Inciso 002 "Presidencia de la República" para los años y conceptos que
se detallan:

Objeto y     Concepto       Ejercicio Ejercicio Ejercicio Ejercicio
                               2011     2012       2013    2014
Auxiliar	
199000	Otros Bienes de 
          Consumo          1.065.298  1.065.298  1.065.298  1.065.298
299000    Otros Servicios  
          No Personales    5.356.637  5.356.637  5.356.637  5.356.637
141000    Combustibles       229.922    229.922    229.922    229.922
151000    Lubricantes y 
          Otros                8.016      8.016      8.016      8.016
211000    Teléfono         1.766.001  1.766.001  1.766.001  1.766.001
212000    Agua                73.209     73.209     73.209     73.209
213000    Electricidad     2.423.501  2.423.501  2.423.501  2.423.501
264000    Seguros            793.583    793.583    793.583    793.583
721000    Gastos 
          Extraordinarios    102.348    102.348    102.348    102.348
749000    Otros              300.000    300.000    300.000    300.000
Total                     12.118.515 12.118.515 12.118.515 12.118.515

Artículo 141

 Increméntanse los créditos presupuestales anuales de la unidad ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02
"Presidencia de la República", en la financiación 1.2 "Recursos con
afectación especial", para los años y conceptos que se detallan:

Programa                   Proyecto          2011     2012     2013
482 - Regulación y Control 990 - Equipos            1.817.657 1.922.657
                           de comunicaciones
                           973 - Inmuebles 893.657
Total                                      893.657  1.817.657 1.922.657

Artículo 142

 Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
por el siguiente:

     "ARTICULO 73.- Competen a esta Unidad la regulación técnica, la
    fiscalización y el control de las actividades referidas a las
    telecomunicaciones, entendidas como toda transmisión o recepción de
    signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de 
    cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos y
    otros sistemas electromagnéticos y, asimismo, las referidas a la
    admisión, procesamiento, transporte y distribución de correspondencia 
    realizada por operadores postales.

    Las competencias referidas en el inciso anterior se cumplirán de
    conformidad con los objetivos y las políticas definidos por el Poder
    Ejecutivo, quien reglamentará los procedimientos a tales efectos".

Artículo 143

 Incorpórase el siguiente, como inciso final al artículo 91 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001:

     "A los mismos efectos, toda remisión efectuada a la Dirección
    Nacional de Comunicaciones en leyes, decretos y resoluciones, deberá
    entenderse realizada a la URSEC".

Artículo 144

 Agrégase al final del artículo 74 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 17.930, de
19 de diciembre de 2005, el siguiente texto:
     "En su relación con la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y
     Servicios de Comunicación Audiovisual, deberá brindar la
     información necesaria para el mejor cumplimiento de las
     obligaciones vinculadas a las funciones establecidas para ésta por
     la presente ley, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por
     la normativa vigente".

Artículo 145

 Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
con la modificación introducida por el artículo 112 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

     "ARTICULO 86. En materia de servicios de telecomunicaciones, la
     Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) tendrá
     los siguientes cometidos y poderes jurídicos:

     A)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes
       aportando insumos para la formulación, instrumentación y
       aplicación de la política de comunicaciones.

     B)Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

     C)Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
       nacional.

     D)Otorgar:

       1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del
          espectro radioeléctrico nacional, así como para la
          instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
          las previstas en el literal b) del artículo 94 de la presente
          ley.

       2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización
          genérica del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento a
          dictar por el mismo se asigne el uso de frecuencias por la
          modalidad de  subasta u otro procedimiento competitivo, 
          deberá comunicarse en  el llamado a interesados el plazo de    
          vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
          Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las
          cuales se autorizará el uso de las frecuencias.

       3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
          contralor del autorizante, en todos los aspectos de su         
          instalación y funcionamiento.

     E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
        regularidad y alcance de todos los servicios de 
        telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o 
        privados.

     F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
        telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

     G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la
        compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes,
        incluida la red pública, así como el correcto y seguro
        funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando
        su aplicación.

     H) Presentar por intermedio de la Dirección Nacional de
        Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, al
        Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de reglamento y de
        pliego de bases y condiciones para la selección de las entidades
        autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas conforme con lo
        establecido en el numeral 3) del literal D) del presente artículo.

     I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
        radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad.

     J) Mantener relaciones internacionales con los organismos de
        comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al
        Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos
        organismos, así como los delegados por parte de la URSEC.

     K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
        emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
        prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

     L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
        cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
        competencia.

     M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
        autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
        competencia, los que deberán basarse en los principios generales
        de publicidad, igualdad y concurrencia.

     N) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un
        pliego único de bases y condiciones para el dictado de los actos
        jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos
        dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos
        particulares que la Administración competente confeccione en cada
        caso.

     Ñ) Dictar normas generales e instrucciones particulares que aseguren
        el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia,
        con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
        objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
        pudiendo requerir a los prestadores y agentes de
        telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información
        para el cumplimiento de sus fines.

     O) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

     P) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
        privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
        competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables,
        pudiendo requerirles todo tipo de información.

     Q) Recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los
        usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos
        dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los
        prestadores.

     R) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer
        las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por
        la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

     S) En aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar
        técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los
        servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
        Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
        interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las
        partes, y si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

     T) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del
        artículo 89 de la presente ley, en este último caso cuando se    
        trate de una sanción exclusiva y dictaminar preceptivamente ante 
        el Poder Ejecutivo para la adopción de las restantes.

     U) Promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten
        entre agentes del mercado.

     V) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
        notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
        procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
        relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
        respectivos.

     W) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de 
        convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su  
        competencia o conexos con ella.

     X) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el
        Poder Ejecutivo".

Artículo 146

 Derógase el artículo 93 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 147

 Sustitúyese el artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
por el siguiente:

     "ARTICULO 94. Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través
     del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la
     política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación
     audiovisual.

      Compete directamente al Poder Ejecutivo:

   A) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
      establecimiento de telecomunicaciones.

   B) Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de
      amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
      abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección
      Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de
      Servicios de Comunicaciones (URSEC).

   C) Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
      la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
      diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
      procedimiento competitivo que determinará el reglamento que
      aprobará el Poder Ejecutivo.

   D) Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
      telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
      requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
      concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren
      requerirse.

   E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
      utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y
      demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones,
      quedando exceptuadas las estaciones de radiodifusión de AM, FM y
      televisión abierta, manteniéndose para las mismas el régimen
      actualmente vigente.

   F) Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea
      accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del
      artículo 89 de la presente ley".

Artículo 148

 Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por los artículos 54 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006, y 118 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y
con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 72. Créase como órgano desconcentrado dentro del Inciso
     02 "Presidencia de la República", el programa 007 "Desarrollo del
     Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información"
     y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno
     de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
     Conocimiento" que actuará con autonomía técnica.

     Tendrá un Consejo Directivo Honorario, encargado de diseñar las
     líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados
     obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales
     será el Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del
     Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información 
     y del Conocimiento, un representante de la Presidencia de la   
     República y tres miembros designados por el Presidente de la    
     República".

Artículo 149

 Créase en la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la
Dirección de Seguridad de la Información que albergará al Centro Nacional
de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática (CERTuy), creado por el
artículo 73 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. A los cometidos
señalados por la citada norma se les agregarán los concernientes a
asesorar en la definición de políticas, metodologías y buenas prácticas en
seguridad de la información en la Administración Pública, así como brindar
apoyo en las etapas de implementación de las mismas.

Artículo 150

 Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 33. (Clasificación de la información). Al 31 de julio de
     2012, todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda 
     la  información que a la fecha se encuentre clasificada como 
     reservada, siempre y cuando esté comprendida en algunas de las 
     excepciones contempladas en el artículo 9° de la presente ley.

     En la misma fecha, la información que no se sujete a estas
     excepciones, deberá ser desclasificada.

     A partir de la fecha señalada, toda información clasificada como
     reservada, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y
     abierta libremente al público".

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 34. (Plazo de adecuación de los sujetos obligados). Los
     sujetos obligados por la presente ley dispondrán de un plazo de   
     cuatro años para adecuar sus registros, durante el cual no serán 
     pasibles de sanción en caso de denegación de acceso fundada en la 
     imposibilidad de ubicar la información".

Artículo 152

 Modifícanse el inciso segundo del artículo 9°, el inciso segundo del
artículo 14, el inciso cuarto del artículo 15, el artículo 16, el inciso
primero del artículo 21 y el inciso primero del artículo 22, y los
artículos 28 y 35 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:

     "ARTICULO 9°. Inciso segundo.- El referido consentimiento prestado
     con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y
     desstacada, previa notificación al requerido de datos, de la
     información descrita en el artículo 13 de la presente ley".

     "ARTICULO 14. Inciso segundo.- Cuando se trate de datos de
     personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este
     artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores
     universales, cuyo carácter se acreditará debidamente".

     "ARTICULO 15. Inciso cuarto.- Procede la eliminación o supresión
     de datos personales en los siguientes casos:

       A)Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

       B)Notorio error.

       C)Contravención a lo establecido por una obligación legal".

     "ARTICULO 16. (Derecho a la impugnación de valoraciones
     personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas
     a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera
     significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos
     destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como
     su rendimiento laboral, crédito,fiabilidad, conducta, entre otros.

     El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
     privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo 
     único fundamento sea un tratamiento de datos personales que
     ofrezca  una definición de sus características o personalidad.

     En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
     del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de 
     valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que
     sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto".

     "ARTICULO 21. Inciso primero.- (Datos relativos a bases de datos
     con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios,
     reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u     
     otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos   
     para establecer perfiles determinados con fines promocionales, 
     comerciales  o publicitarios; o permitan establecer hábitos de   
     consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público
     o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con
     su consentimiento".

     "ARTICULO 22. Inciso primero.- (Datos relativos a la actividad
     comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el
     tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia 
     patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al
     cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter 
     comercial o  crediticia que permitan evaluar la concertación de    
     negocios en  general, la conducta comercial o la capacidad de pago
     del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean
     obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de     
     informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias     
     previstas en la presente ley. Para el caso de las personas
     jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente
     ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por
     la normativa vigente".

     "ARTICULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas
     físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases     
     de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo     
     previsto en el artículo siguiente".

     "ARTICULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control
     podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las     
     bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y
     demás  sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se
     violen las  normas de la presente ley, las que se graduarán en     
     atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción 
     cometida:

        1)Observación.

        2)Apercibimiento.

        3)Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

        4)Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco
          días.

        5)Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se
          faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de    
          Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del    
          Conocimiento a  promover ante los órganos jurisdiccionales
          competentes la clausura de las bases de datos que se
          comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

     Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad
Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a
disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho
término.

     En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura,
ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de
Datos Personales.

     Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

     Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control
de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

     La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las
normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de
1985, sus modificativas y concordantes.

     Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos
Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título
ejecutivo a sus efectos".

Artículo 153

 Sustitúyese el literal C) del inciso tercero del artículo 17 de la Ley N°
18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

    "C)Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria
       su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la
       realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad 
       de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación 
       adecuados cuando ello sea pertinente".

Artículo 154

 Sustitúyese el literal J) del artículo 29 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008, por el siguiente:

    "J)Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de
       pago si correspondiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 
       22 de la presente ley".

Artículo 155

 Sustitúyese el literal D) del artículo 34 de la Ley N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008, por el siguiente:

    "D)Controlar la observancia del régimen legal, en particular las
       normas sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad
       y seguridad de datos, por parte de los sujetos alcanzados,
       pudiendo a  tales efectos realizar las actuaciones de 
       fiscalización e inspección pertinentes.

       A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos 
       Personales tendrá las siguientes potestades:

         1)Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la
           exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o
           convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia 
           ante la Unidad para proporcionar informaciones.

         2)Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como
           tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo
           copiarlos.

         3)Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo
           requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida 
           será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los 
           órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea 
           imprescindible.

         4)Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a
           cualquier título por los responsables, encargados de 
           tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. 
           Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa 
           orden judicial de allanamiento.

         5)Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
           comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta
           lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean 
           presentadas en tiempo y forma.

           La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá
           solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo
           de sus cometidos.

           Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las 
           diligencias precedentes, requerirá orden judicial de 
           allanamiento".

Artículo 156

 Sustitúyese el literal E) del inciso tercero del artículo 9° de la Ley N°
18.331, de 11 de agosto de 2008, por el siguiente:

   "E)Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal,
      individual o doméstico".

Artículo 157

 Las entidades públicas, estatales o no, deberán adoptar las medidas
necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las
tecnologías requeridas para promover el intercambio de información pública
o privada autorizada por su titular, disponible en medios electrónicos.

Artículo 158

 Son obligaciones de las entidades públicas, estatales o no:

    A)Adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos
      ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar
      el intercambio de información.

    B)Los sujetos involucrados en el intercambio de información deberán
      cumplir con las obligaciones de secreto, reserva o
      confidencialidad. Asimismo, adoptar aquellas medidas necesarias 
      para garantizar niveles de seguridad y confidencialidad
      adecuados.

    C)Recabar el consentimiento de acuerdo con lo previsto en la Ley N°
      18.331, de 11 de agosto de 2008, de Protección de Datos 
      Personales y Acción de Hábeas Data.

    D)Responder por la veracidad de la información al momento de
      producirse el intercambio.

Artículo 159

 A los efectos de cumplir con los cometidos de la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, en el intercambio de información las
entidades públicas, estatales o no, deberán ajustar su actuación a los
siguientes principios generales:

    A)Cooperación e integralidad.

    B)Finalidad.

    C)Confianza y seguridad.

    D)Previo consentimiento informado de los titulares de datos
      personales.

    E)Eficiencia y eficacia.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes.

La reglamentación establecerá el mecanismo para proceder al intercambio de
información. Sin perjuicio de ello, el procedimiento se iniciará con la
presentación de una solicitud fundada y firmada por el jerarca del
organismo emisor, ante el jerarca del organismo receptor.

Cuando proceda el intercambio de información, los organismos podrán:

    1)Formalizar un acuerdo que establezca los mecanismos o condiciones
      de intercambio.

    2)Adoptar los mecanismos o condiciones de intercambio definidos por
      el órgano competente y formalizar un acuerdo.

En ambos casos, el acuerdo establecerá las condiciones, protocolos y
criterios funcionales o técnicos con los que se llevará a cabo dicho
intercambio.

Artículo 160

 La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento deberá ejercer todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los fines y principios
establecidos en la presente ley y tendrá las siguientes potestades:

    A)Dictar y proponer las políticas, normas, estándares y
      procedimientos que deberán ser tenidos en cuenta por los 
      organismos estatales y no estatales para garantizar la   
      interoperabilidad.

    B)Crear el Registro de Acuerdos de Interoperabilidad.

    C)Asesorar en forma preceptiva al Poder Ejecutivo en la consideración
      de proyectos de ley o reglamentos que refieran total o parcialmente
      a lo dispuesto en la presente ley.

    D)Fiscalizar el cumplimiento de los extremos establecidos en la
      presente ley.

    E)Resolver todo caso de controversia entre el organismo emisor y
      receptor, adoptando resolución fundada y vinculante dentro de los
      cuarenta y cinco días corridos de conocida la posición de ambas
      partes.

    F)Apercibir directamente a los organismos estatales y no estatales
      que incumplan con la presente ley.

Artículo 161

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC)", los créditos con destino a
retribuciones personales a partir del ejercicio 2011 en $ 260.000
(doscientos sesenta mil pesos uruguayos) anuales con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino al pago de dietas a los
miembros titulares del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de
Control de Datos Personales, del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso
a la Información Pública y del Consejo Ejecutivo de la Unidad de
Certificación Electrónica, excluido el Director Ejecutivo de la AGESIC.

Las dietas que perciban los miembros de los citados Consejos son
acumulables con cualquier remuneración por actividad o pasividad y su
monto y actualización se darán en las mismas condiciones que las que rigen
para los miembros del Consejo Directivo Honorario de la AGESIC, dispuestas
por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 162

 Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
010 "Agencia Para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento", programa 484 "Políticas de
Gobierno Electrónico", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta
millones de pesos uruguayos) para las contrataciones del personal que se
considere imprescindible, hasta la aprobación de la reestructura
organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en este artículo será utilizada para la financiación
de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría
General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 163

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" un incremento
salarial para el personal subalterno y superior del escalafón K "Militar"
y los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus
equivalentes que se detallan, a partir de los años indicados:

Grados y sus equivalentes     2011     2013     2014
Soldado 1ra. a Alférez        1.000     500     500
Teniente 2do. a Capitán        700       0       0
Dichas partidas estarán sujetas a montepío, percibirán los incrementos
salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de
la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna
otra retribución que se fije en base a porcentajes.

Artículo 164

 Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en
la redacción dada por el artículo 162 de la Ley N° 14.189, de 30 de abril
de 1974 y modificada por el artículo 102 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 83.- Asígnase una partida anual de hasta $ 6.884.926 (seis
millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos veintiséis pesos
uruguayos) en la unidad ejecutora 018 y de $ 450.586 (cuatrocientos
cincuenta mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) en la unidad
ejecutora 004 para otorgar un adicional de $ 183 diarios para el Personal
Superior y $ 143 diarios para el Personal Subalterno, al personal que se
indica a continuación:

     1)Personal de las Fuerzas Armadas cumpliendo funciones de Represión
       de Contrabando en lugares aislados y alejados de centros poblados.

     2)Personal del Servicio Geográfico Militar del Programa 420
       "Información Oficial y Documentos de interés público" del Ejército
       Militar (Estudios Geográficos), cumplimiento de misiones de
       relevamientos cartográficos de la República, por los días pasados
       en trabajos de campo.

     3)Personal de la Armada Nacional del Programa 300 "Defensa Nacional",
       por los días pasados en trabajos de campo o embarcados, realizando
       levantamientos hidrográficos en las aguas de jurisdicción o interés
       de la República con el objetivo principal de mantener actualizadas
       las Cartas y Publicaciones Náuticas del Servicio de Oceanografía
       Hidrografía y Meteorología de la Armada (SOHMA).

     4)Personal de la Armada Nacional del Programa 300 "Defensa Nacional",
       por los días pasados en trabajos de campo o embarcados en tareas de
       balizamiento para el Servicio de Iluminación y Balizamiento de la
       Armada (SERBA) y personal del SERBA desempeñando funciones en
       faros.

     5)Personal del Servicio de Electrónica de la Armada, del Programa 300
       "Defensa Nacional", cumpliendo tareas de instalación y
       mantenimiento del Sistema de Cadena de Radares, Micro-Ondas y
       comunicaciones, por los días que permanezca fuera del Departamento
       de Montevideo.

     La partida asignada para atender esta compensación no podrá superar
el monto del crédito asignado al Objeto de Gasto 042.024 "Adicional 30%
desempeño funciones expresamente detalladas" al 1° de enero de 2010.

     La partida se ajustará en oportunidad y porcentaje igual a lo que se
disponga para la Administración Central".

Artículo 165

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Defensa
Nacional, a suprimir en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 004 "Comando General del Ejército", 018 "Comando General de
la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", cargos vacantes de
personal subalterno del escalafón K "Militar", en el ejercicio 2010 hasta
1.500 (mil quinientos), en el ejercicio 2011 hasta 2.500 (dos mil
quinientos), en el ejercicio 2012 hasta 1.500 (mil quinientos) y en el
ejercicio 2013 hasta 1.000 (un mil).

Los créditos correspondientes a los cargos suprimidos serán destinados a
financiar a partir del ejercicio siguiente al de la supresión de las
vacantes, un incremento adicional al previsto en el artículo anterior. El
crédito de los cargos a suprimir deberá incluir el objeto 234.002 "Viático
por Alimentación", el incremento dispuesto por el artículo 163 de la
presente ley, así como el aguinaldo y las cargas legales.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender
prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y
Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y
siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a
partir de la correspondiente al ejercicio 2010.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos de
los cargos suprimidos al amparo de la presente norma entre los objetos y
unidades ejecutoras correspondientes.

La reasignación de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y
unidades ejecutoras de destino.

Artículo 166

 Disminúyese el crédito de los objetos del gasto 045.002 "Diferencia por
coeficiente y tipo de cambio A63 a 65 L12801", 794.000 "Gastos en el
exterior" y 252.000 "Alquiler de inmuebles contratados fuera del país" por
un monto de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011, destinándose el monto referido a financiar un
incremento adicional al previsto en el artículo 163 de la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

A partir del ejercicio 2012, los incrementos salariales deberán atender
prioritariamente las jerarquías de Personal Superior, Aprendices y
Cadetes. La distribución de dicho incremento para ese ejercicio y
siguientes será establecida en las Rendiciones de Cuentas respectivas a
partir de la correspondiente al ejercicio 2010.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos
disminuidos al amparo de la presente norma, entre los objetos y unidades
ejecutoras correspondientes. La reasignación de créditos tendrá carácter
permanente en los objetos y unidades ejecutoras de destino.

A partir del 1° de enero de 2011, los créditos del objeto 045.002
"Diferencia de Coeficiente" tendrán carácter limitativo, ajustándose al
amparo de la presente norma, únicamente por la modificación del
coeficiente dispuesta por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo
64 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, por las variaciones de
tipo de cambio y por cambio del país de destino, no pudiendo recibir
trasposiciones al amparo de lo dispuesto por el artículo 72 de la presente
ley.

Artículo 167

 Disminúyese en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) el
proyecto de inversión 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento" de la
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa
461 "Gestión de la privación de libertad" del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".

Increméntase en igual monto el grupo 0 "Retribuciones Personales", de la
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", destinándose a financiar a partir del
ejercicio 2011 un incremento adicional al previsto en el artículo 163 de
la presente ley.

El incremento financiado por la presente norma para el ejercicio 2011, se
distribuirá como una partida equivalente que comprenda a todo el personal
contemplado en el artículo 163 de la presente ley, en los grados de
Soldado de 1ra. a Alférez y grados equivalentes.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos
entre los objetos y unidades ejecutoras correspondientes. La reasignación
de créditos tendrá carácter permanente en los objetos y unidades
ejecutoras de destino.

Artículo 168

 Las economías que genere el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" al
amparo del artículo 36 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
podrán destinarse a partidas extraordinarias de promoción social del
personal del Inciso.

Artículo 169

 Increméntase en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) anuales,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", la asignación
presupuestal del objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Bienestar
Social", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", con destino a solventar la
implementación de políticas sociales y culturales para el personal del
Inciso.

Artículo 170

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" la partida
otorgada por el artículo 85 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006,
con destino al pago de una compensación al personal militar afectado a la
vigilancia de establecimientos carcelarios, en la suma de $ 60.000.000
(sesenta millones de pesos uruguayos) anuales, dejándose sin efecto los
montos diarios por categoría, aprobados por dicha norma legal.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de pago de la referida
compensación y el Inciso procederá a asignar las partidas presupuestales
para cada unidad ejecutora.

Artículo 171

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 12.272.435 (doce millones doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco pesos uruguayos), que
incluye aguinaldo y cargas legales, con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", a efectos de financiar la creación de los siguientes
cargos:

Escalafón     Grado     Denominación           Serie            Cantidad
A              15  Sub-Jefe de Departamento  Contador                4
A              15  Sub-Jefe de Departamento Analista Informático     1
C              13  Sub-Jefe de Departamento Administrativo           5
A              14  Jefe de Sección          Abogado                  1
A              14  Jefe de Sección          Escribano                1
C              12  Jefe de Sección          Administrativo           4
A              8   Asesor X                 Lic. en Trabajo Social   6
A              8   Asesor X                 Abogado                  7
A              8   Asesor X                 Escribano                1
A              8   Asesor X                 Analista Informático     1
A              8   Asesor X                 Bibliotecólogo           1
A              8   Asesor X                 Psicólogo                1
A             16   Asesor Jefe              Profesional              1
A             11   Asesor III               Abogado                  2
B             13   Jefe de Sección         Técnico Administración    1
B             13   Jefe de Sección         Téc. Relaciones Laborales 1
B             13   Jefe de Sección         Téc. Organización/Métodos 1

Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a redefinir dichos
cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 172

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 300 "Defensa
Nacional", las asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios
Personales", en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos)
anuales, con destino al financiamiento de las transformaciones de cargos
que se realicen en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las que deberán contar con el
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha partida incluye aguinaldo y
cargas legales y será distribuida en forma definitiva por el jerarca del
Inciso en las unidades ejecutoras que comiencen el proceso de
transformación de cargos militares a civiles.

Artículo 173

 Autorízase, por única vez, al personal subalterno del escalafón (JM) con
título de Abogado o Escribano Público a concursar para la provisión de
seis cargos vacantes en la jerarquía de Alférez (JM), mediante concurso de
oposición y méritos que será objeto de reglamentación por el Supremo
Tribunal Militar en un plazo máximo de 6 meses desde la aprobación de la
presente ley.

Artículo 174

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 480 "Ejecución
de la Política Exterior", una partida anual con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", con destino al grupo 0 "Servicios Personales", de
$ 7.287.520 (siete millones doscientos ochenta y siete mil quinientos
veinte pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere
imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. La
asignación presupuestal aprobada en esta norma será utilizada para la
financiación de las reestructuras mencionadas, por lo que una vez
aprobadas, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

Artículo 175

 Sustitúyese el artículo 88 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 88.- Los fondos que la Organización de las Naciones Unidas
     se obliga a entregar como reembolso por la participación de las  
     Fuerzas Armadas en las Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo 
     de fondos que con estos mismos fines abonen otros organismos 
     internacionales, constituirán Fondos de Terceros. La totalidad de 
     dichos fondos, tendrán como único destino la financiación de gastos 
     de funcionamiento e inversión del Inciso 03 "Ministerio de Defensa  
     Nacional", que los administrará a través de la unidad ejecutora 001 
     "Dirección General de Secretaría de Estado", la que deberá presentar 
     anualmente un informe de auditoría ante el Poder Ejecutivo.

     Los referidos fondos tendrán como destino final la unidad ejecutora
     que generó dicho reembolso por su participación en las diferentes  
     misiones de paz, sin perjuicio de las resoluciones que al respecto 
     podrá adoptar el jerarca del Inciso.

     Créase la Unidad de Gestión Económico Financiera, con dependencia
     directa del Director General de Recursos Financieros del Ministerio 
     de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo coordinar la  
     administración y control de los referidos fondos.

     Las partidas que perciban los efectivos que se desempeñen en misiones
     operativas para el mantenimiento de la paz, financiadas a través de 
     los fondos a que refiere el inciso primero del presente artículo, 
     serán consideradas rentas de fuente extranjera".

Artículo 176

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300
"Defensa Nacional", la partida prevista en el literal C) del inciso
tercero del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en
la suma de $ 52.000.000 (cincuenta y dos millones de pesos uruguayos)
anuales.

Sustitúyese la tabla de valores de la compensación al cargo prevista en el
inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, por la siguiente, en moneda nacional, establecida según valores
vigentes al 1° de enero de 2010:

GRADO     30 horas  40 horas   48 horas
16        13.380     17.839     21.408
15        12.665     16.888     20.266
14        11.963     15.949     19.141
13        11.264     15.020     18.024
12        10.569     14.092     16.910
11         9.883     13.177     15.813
10         9.274     12.364     14.837
9          8.668     11.558     13.870
8          8.071     10.763     12.914
7          7.488      9.984     11.981
6          7.150      9.533     11.440
5          6.743      8.990     10.788
4          6.235      8.313      9.976
3          5.737      7.651      9.181
2          5.507      7.342      8.811
1          5.281      7.040      8.449
Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

     "La compensación prevista en este artículo será incompatible con
compensaciones especiales existentes al 31 de diciembre de 2007, asignadas
a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado por otros conceptos".

Artículo 177

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad Centralizada de
Adquisiciones para la Defensa, con dependencia de la Dirección General de
Secretaría cuyo cometido es la tramitación de las adquisiciones y
contrataciones de bienes y servicios del Inciso, con competencia en todas
las etapas de los procedimientos respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar los aspectos relativos a
estructura, facultades, funcionamiento, procedimientos, bienes y servicios
que sean de cometido de la Unidad.

Artículo 178

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300
"Defensa Nacional" una partida anual de $ 4.880.187 (cuatro millones
ochocientos ochenta mil ciento ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, para financiar la creación de los siguientes
cargos destinados a integrar la Unidad Centralizada de Adquisiciones para
la Defensa:

   -    1     cargo de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 16

   -    1     cargo de Sub Jefe de Departamento, escalafón A, grado 15

   -    3     cargos de Jefe de Sección, escalafón A, grado 13

   -    6     cargos de Asesor, escalafón A, grado 10

   -    5     cargos de Técnico, escalafón B, grado 8

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos cargos en
función de procesos de reestructura, con previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 179

 Increméntase, por una vez, en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de
pesos uruguayos) la asignación presupuestal del Proyecto de Inversión 973
"Inmuebles" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", con destino a la reubicación del Area
Control Integrado "Ciudad de Rivera".

Artículo 180

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes
cargos en el escalafón Q "Personal de Particular Confianza":

   -    1     Director General de Política de Defensa.

   -    1     Director de Formación Militar.

   -    1     Director de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho
            Internacional Humanitario.

   -    1     Director de Asuntos Jurídicos, Notariales y Derechos  
            Humanos.

   -    1     Director Nacional de Pasos de Frontera.

La retribución del cargo de Director General de Política de Defensa se
regirá por lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, y los cuatro
cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el
literal d) de la citada disposición legal, con sus modificativas y
concordantes.

Suprímense en la misma unidad ejecutora el cargo de Consejero de
Institutos de Formación Militar que fuera creado por el artículo 83 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
inciso final del artículo 131 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, y el de Asistente de Asuntos Sociales, que fuera creado por el
artículo 128 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

Asígnase en el Inciso y unidad ejecutora mencionados una partida
presupuestal anual de $ 2.151.575 (dos millones ciento cincuenta y un mil
quinientos setenta y cinco pesos uruguayos), a efectos de financiar la
remuneración, incluidos aguinaldo y cargas legales, de los cargos que se
crean en el presente artículo.

Artículo 181

 Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida anual de $
100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en un objeto de gasto
específico que la Contaduría General de la Nación habilitará con la
finalidad de financiar las dietas que percibe el personal militar, la que
será reasignada del objeto del gasto 051.000 "Dietas" de las distintas
unidades ejecutoras. La Dirección General de Secretaría procederá a
redistribuir la partida reasignada entre las unidades ejecutoras que
correspondan.

El crédito presupuestal del objeto de gasto 051.000 "Dietas" será
utilizado exclusivamente para retribuir las actividades docentes que
desempeñen profesores civiles en el Inciso.

Artículo 182

 Increméntase la asignación presupuestal del grupo 0 "Retribuciones
Personales" de la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", en $ 135.720 (ciento treinta y cinco mil
setecientos veinte pesos uruguayos) anuales con destino a abonar una
partida mensual de $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) para el Suboficial a
cargo y de $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) para el personal subalterno,
todos pertenecientes a la Guardia Militar del grupo "Brigadier General
Manuel Oribe" del Comando General del Ejército, que cumplan efectivamente
tareas de guardia y custodia protocolar en la sede de la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado".

Las partidas otorgadas en este artículo, incluyen aguinaldo y cargas
legales y serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga
para los funcionarios públicos de la Administración Central.

Artículo 183

 Autorízase al Servicio Geográfico Militar a comercializar productos o
servicios relativos a información geográfica, destinando los recursos a
financiar los gastos de funcionamiento para la instalación y conservación
de las estaciones satelitales de referencia continua, señales geodésicas y
topográficas de utilidad pública con fines de catastro, cartográficos,
científicos, prospección e infraestructura civil y militar. Los precios
serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 184

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de
1988, en la redacción dada por el artículo 103 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 21. Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa
     Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a
     constituir un fondo con los recursos de afectación especial del
     Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA)
     equivalente a 45.000 jornales anuales, de grado 01, Sub grupo 2.
     Dicho fondo será destinado al pago de la contratación del personal
     civil eventual que cumpla tareas en el SCRA. Este personal no
     generará derecho de permanencia.

     El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios de
     pasantía, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.230, de 7 de
     enero de 2000, con instituciones de enseñanza técnica de nivel medio,
     tanto públicas como privadas, a efectos de cubrir requerimientos de
     personal para desempeñar funciones en el SCRA. Estas contrataciones 
     se realizarán con cargo al fondo establecido en el inciso primero del
     presente artículo".

Artículo 185

 Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa
Nacional", tres cargos del escalafón K "Personal Militar" de Guardia
Marina (CA) en un cargo vacante de Teniente de Navío (CA) y en un cargo
vacante de Alférez de Fragata (CA) del mismo Cuerpo.

Artículo 186

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440
"Atención Integral de la Salud", un cargo en el escalafón Q "Personal de
Particular Confianza", de Director Nacional de Sanidad, cuya retribución
se regirá por lo dispuesto para los Directores de unidad ejecutora en la
presente ley.

Artículo 187

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 11 de octubre de 1995
por el siguiente:

     "ARTICULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las
     Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al  
     mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes 
     médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha  
     Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una 
     compensación por acto técnico realizado. El total del importe 
     destinado al pago de dicha compensación será del 50% (cincuenta por 
     ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a 
     terceros no usuarios y distribuido entre tal personal en la
     forma que determine la citada Dirección Nacional.

     Esta compensación no se computará a los efectos de la 
     determinación del tope establecido en el artículo 105 de la
     llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983".

Artículo 188

 Las compensaciones establecidas por el artículo 103 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, no se computarán a los efectos de la
determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley
Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 189

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 034 "Dirección
General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", el cargo de Director
General de los Servicios como cargo de particular confianza y con la
retribución correspondiente al de Director de unidad ejecutora en la
presente ley.

Artículo 190

 Habilítase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas",
una partida de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) a partir del ejercicio 2011, de $ 2.850.000 (dos millones
ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2012 y
de $ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2013, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", para las contrataciones del personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo de esa unidad ejecutora. Una vez aprobada dicha
reestructura, las asignaciones presupuestales autorizadas en este artículo
serán utilizadas para su financiación, facultándose a la Contaduría
General de la Nación a efectuar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 191

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", programa 402
"Seguridad Social", un cargo de Director del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, con carácter de particular confianza,
fijando su retribución de acuerdo con lo dispuesto para Directores de
unidad ejecutora en la presente ley.

Artículo 192

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas",
una partida de $ 3.524.380 (tres millones quinientos veinticuatro mil
trescientos ochenta pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", para las contrataciones de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo de la unidad ejecutora. En oportunidad de la
formulación de dicha reestructura, los créditos autorizados en este
artículo se destinarán a su financiamiento, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 193

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica", en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
contratación del personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo en
esa unidad ejecutora. Estos créditos serán utilizados para la financiación
de dichas reestructuras, por lo que, una vez aprobadas las mismas, la
Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Autorízase una partida de $ 10.695.586 (diez millones seiscientos noventa
y cinco mil quinientos ochenta y seis pesos uruguayos) incluidos aguinaldo
y cargas legales, para compensar la actividad de los Controladores de
Tránsito Aéreo en dicha unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará
la distribución de la referida partida.

Artículo 194

 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", a comercializar las publicaciones emanadas de sus
reparticiones, destinando el producido de dicha comercialización a gastos
de funcionamiento de la unidad ejecutora. El Poder Ejecutivo reglamentará
la forma y las condiciones del precio creado en este artículo.

Artículo 195

 Autorízase a la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica", a contratar personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, a cambio de una labor técnica,
docente u otra obligación de resultado a cumplir en un plazo determinado.
Estas contrataciones se realizarán en las Areas de Seguridad Operacional y
Seguridad de Vuelo.

Artículo 196

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la partida
asignada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
para compensación especial, en $ 1.830.955 (un millón ochocientos treinta
mil novecientos cincuenta y cinco pesos uruguayos), la cual será
financiada con el crédito del objeto del gasto 042.024 "Adicional 30%
(treinta por ciento) al desempeño de funciones especialmente detalladas".

Artículo 197

 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" a
comercializar las Cartas y Publicaciones Náuticas que produce el Servicio
de Oceanografía y Meteorología de la Armada, destinando los recursos
obtenidos a gastos de funcionamiento y de inversión. Los precios serán
fijados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 198

 A propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, el Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará los
precios de los explosivos y sus modalidades de cobro comercializados por
el Servicio de Material y Armamento.

Artículo 199

 Transfórmanse en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada"
un cargo de Capitán de Navío del Cuerpo de Prefectura y un cargo de
Capitán de Fragata del Cuerpo de Prefectura, en tres vacantes de Sub
Oficial de Cargo Policía Marítima y cuatro vacantes a Cabo de Segunda
Policía Marítima.

Artículo 200

 Sustitúyese el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, por el siguiente:

     "ARTICULO 91.- El personal militar de la Fuerza Aérea Uruguaya que
     realice actividad de vuelo en las diferentes funciones a bordo, y
     que se ajusten a las reglamentaciones que sobre dicha actividad     
     determine el Comando General de la Fuerza Aérea, percibirá una    
     compensación por Riesgo de Vuelo consistente en un porcentaje de
     sus haberes, que será establecido por vía presupuestal. La partida   
     asignada para atender esta compensación no podrá superar el monto
     del crédito asignado al objeto del gasto 042.019 al 1° de enero de   
     2010".

Artículo 201

 Establécese para la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", la tabla de
equivalencias de denominación de cargos de personal subalterno, aplicable
al Anexo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" de la
presente ley, según el siguiente detalle:

Esc.     Gra.     Denominación vigente      Denominación equivalente
K        10     Supervisor Aerotécnico     Sub Oficial Mayor
K        11     Instructor Aerotécnico     Sargento primero
K        12     Aerotécnico Principal      Sargento
K        13     Aerotécnico de Primera     Cabo de Primera
K        14     Aerotécnico de Segunda     Cabo de Segunda
K        15     Aerotécnico de Tercera     Soldado de Primera
K        17     Aprendiz
K        18     Cadete / Aspirante

Artículo 202

 Transfiérese, a partir del 1° de enero de 2012, la Dirección Nacional de
Meteorología, unidad ejecutora 039 del Ministerio de Defensa Nacional, al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
manteniéndose su estructura y organización existentes al 31 de diciembre
de 2011 y los recursos que tenga asignados, sin perjuicio de los procesos
de reestructura previstos en el artículo 7° de la presente ley.

Los funcionarios civiles y quienes presten funciones en relación de
dependencia en la Dirección Nacional de Meteorología al 31 de diciembre de
2011, seguirán manteniendo el mismo vínculo contractual en iguales
condiciones en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.

Los funcionarios civiles con equiparación a un grado militar que se
encuentren prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en aquella
Dirección, pasarán a desempeñarse en dicho Ministerio en régimen de
comisión manteniendo la equiparación, el régimen de aportes y retiros del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y beneficios
inherentes a su condición.

Los funcionarios pertenecientes al escalafón K "Militar" que se encuentren
prestando funciones al 31 de diciembre de 2011 en esa Dirección, podrán
pasar a desempeñarse en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en régimen de comisión, manteniendo el
estado militar con la regulación correspondiente. Los cargos ocupados por
estos funcionarios serán transformados al vacar, en cargos pertenecientes
a escalafones civiles y redistribuidos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los traslados en comisión al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente realizados al amparo de la presente norma, no
serán considerados a los efectos del tope del artículo 32 de la Ley N°
15.851, de 24 de diciembre de 1986, sus modificativas y concordantes.

En ningún caso, los funcionarios sufrirán menoscabo a su situación
funcional.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a hacer efectivas las
transferencias de créditos presupuestales.

El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará el
presente artículo.

Artículo 203

 Asígnase en el Inciso 03 Ministerio de Defensa Nacional, unidad ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología", con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 7.320.171 (siete millones
trescientos veinte mil ciento setenta y un pesos uruguayos) incluidos
aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la contratación de
personal no permanente, la que será reasignada desde los objetos del
gasto: 042.067 "Compensación Mensual por equipo" en $ 962.171 (novecientos
sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos uruguayos), 042.014
"Permanencia a la Orden" en $ 5.258.000 (cinco millones doscientos
cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) y 048.012 "Compensación 5,3%
Escalafón K y Equiparados" en $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos
uruguayos).

La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a tales efectos.

Artículo 204

 Habilítase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
promover, contra terceros, las acciones de recupero o regreso de los
gastos resultantes que por lesiones a consecuencia de accidentes de
tránsito se hubiere causado a sus afiliados, cuyo costo haya sido
financiado por la institución.

Considérase a los ingresos provenientes de las acciones mencionadas, ya
sea por la vía judicial como la extrajudicial, como parte integrante del
Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente disposición.

Artículo 205

 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
prestar asistencia integral, a título oneroso, a los hijos del personal
del Ministerio de Defensa Nacional en situación de activos, pasivos y
fallecidos, mayores de veintiún años de edad que hubieran quedado sin
asistencia médica y que así lo soliciten, siempre que no resulten
beneficiarios obligados del Sistema Nacional Integrado de Salud.

El costo de la prestación será recaudado a través del descuento efectuado
de los haberes de quien genera el derecho, previo consentimiento escrito,
constituyendo los mismos Fondo de Terceros de la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 206

 El servicio de vigilancia especial a que refiere el artículo 222 de la
Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 27 de la Ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 99 de la Ley N° 16.226, de 29
de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a
realizar por los funcionarios policiales según el siguiente detalle:
   -   Año 2011     150     horas

   -   Año 2012     120     horas

   -   Año 2013     100     horas

   -   Año 2014     80     horas

   -   Año 2015     50     horas

Los funcionarios que ingresen a partir de la promulgación de la presente
ley podrán realizar hasta un máximo de cincuenta horas mensuales.

Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de
seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del
Interior, considerándose su contravención falta grave pasible de
destitución inmediata.

Artículo 207

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales
correspondientes a los cargos y funciones contratadas del Inciso 04, en
las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, en todos los
ejercicios, sobre las retribuciones vigentes al 1° de enero de 2010.

1. Funcionarios del escalafón L "Policial".

Grado            01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013  01/01/2014
1 al 5                12,00%     7,00%            5,00%     12,00%
6 Suboficial Mayor    12,00%     7,00%            5,00%     12,00%
6 Oficial Subayudante  9,00%     7,00%            5,00%     10,00%
7 al 9                 8,50%     5,00%            3,60%      8,50%
10 al 11               7,00%     4,00%            2,00%      7,00%
12 al 14               5,00%     3,00%            1,00%      5,00%

2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B
"Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario".

Grado     01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013     01/01/2014
Todos        5,00%          3,00%          1,00%          5,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal
técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida
establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.

El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20, y del
escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos
dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según
corresponda, siempre y cuando no se superen, como consecuencia de los
mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el
artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

A tales efectos, habilítanse las siguientes partidas: $ 727.421.542
(setecientos veintisiete millones cuatrocientos veintiún mil quinientos
cuarenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 1.164.932.574
(un mil ciento sesenta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil
quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $
1.460.775.973 (un mil cuatrocientos sesenta millones setecientos setenta y
cinco mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 2.198.116.408 (dos mil ciento noventa y ocho millones ciento
dieciséis mil cuatrocientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.
Los montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio del Interior deberá comunicar a la Contaduría General de la
Nación dentro de los quince días de iniciado el ejercicio, la reasignación
definitiva entre unidades ejecutoras, programas y objetos de gasto, de los
créditos presupuestales que se autorizan para los incrementos de
retribuciones dispuestos por el presente artículo.

Artículo 208

 Créase, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la compensación por
"Compromiso de Gestión", la que será categorizada como "Incentivo" de
acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, la que podrá alcanzar en cada ejercicio los porcentajes
máximos de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010, de acuerdo
al siguiente detalle:

1. Funcionarios del escalafón L "Policial":

Grado                   2011     2012      2013      2014
1 al 5                 4,50%     7,50%     9,50%     14,00%
6 Suboficial Mayor     4,50%     7,50%     9,50%     14,00%
6 Oficial Subayudante  4,70%     7,70%     9,70%     14,40%
7 al 9                 4,70%     7,70%     9,70%     14,40%
10 al 11               5,00%     8,00%     10,00%    15,00%
12 al 14               3,00%     5,00%      6,00%     9,00%

2. Funcionarios de los escalafones A "Profesional Universitario", B
"Técnico", C "Administrativo", E "Oficios " y S "Penitenciario".

Grado      2011     2012      2013       2014
Todos     3,00%     5,00%     6,00%     9,00%

No se encuentra comprendido dentro de la presente disposición el personal
técnico médico dependiente del Inciso con derecho a percibir la partida
establecida en el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.

El derecho a percibir la partida que se crea se generará por el
cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio del
Interior, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio
Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de
Economía y Finanzas, con el máximo del crédito presupuestal autorizado en
la presente norma.

El Personal del escalafón CO "Conducción", de los grados 16 al 20 y del
escalafón PC "Profesional y Científico", podrán percibir los incrementos
dispuestos en la presente norma para los funcionarios de los escalafones A
"Profesional Universitario", B "Técnico", C "Administrativo", según
corresponda, siempre y cuando no se supere, como consecuencia de los
mismos, la retribución máxima establecida de acuerdo a lo previsto en el
artículo 33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción
dada por el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Los incrementos de los porcentajes máximos respecto de las remuneraciones
a partir del año 2012 estarán condicionados al Cumplimiento de Compromisos
de Gestión Institucionales que incorporen metas, entre otras, vinculadas
al funcionamiento de sistemas centralizados e informatizados de control de
asistencia, cumplimiento de horarios y control de consumo de combustible.

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 295.843.397
(doscientos noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil
trescientos noventa y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $
497.281.803 (cuatrocientos noventa y siete millones doscientos ochenta y
un mil ochocientos tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $
625.504.077 (seiscientos veinticinco millones quinientos cuatro mil
setenta y siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 925.776.448
(novecientos veinticinco millones setecientos setenta y seis mil
cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los
montos autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días a partir
del inicio de cada ejercicio a los efectos de la reasignación, entre
unidades ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se
autorizan en la presente norma.

Artículo 209

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 130 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

     "Habilítase una partida de $ 213.348.994 (doscientos trece
     millones trescientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y 
     cuatro pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación
     mensual individual a la que tendrán derecho los integrantes del
     subescalafón Ejecutivo en la categoría de personal subalterno del
     escalafón L "Policial", y el personal de los grados 1 a 5 del
     escalafón S "Penitenciario", que estén prestando servicios
     efectivos permanentes en establecimientos carcelarios, o en
     tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas
     directas  de combate de fuegos y siniestros, o en tareas directas
     de  seguridad vial en rutas nacionales.

     Se ajustará en las mismas oportunidades y montos que ajusten los
     salarios de la Administración Central".

El Ministerio del Interior dispondrá de un plazo de sesenta días de
iniciado cada ejercicio, a los efectos de la reasignación entre unidades
ejecutoras y programas, de los créditos presupuestales que se autorizan
por el presente artículo.

Artículo 210

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se detallan del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
025         402      10      Comisario           4         Administrativo      
025         402       9      Subcomisario        4         Administrativo      
025         402       8      Oficial Principal   1         Administrativo      
025         402       8      Oficial Principal   1         Administrativo      
025         402       7      Oficial Ayudante    4         Administrativo      
025         402       6      Oficial Subayudante 6         Administrativo       
025         402       6      Oficial Subayudante 1         Especializado      
025         402       6      Oficial Subayudante 1         Especializado      
025         402       5      Sargento Primero    2         Ejecutivo      
025         402       5      Sargento Primero    6         Administrativo      
025         402       5      Sargento Primero    3         Administrativo      
025         402       4      Sargento            2         Ejecutivo      
025         402       4      Sargento            4         Administrativo      
025         402       4      Sargento            8         Administrativo      
025         402       3      Cabo                1         Ejecutivo      
025         402       3      Cabo                2         Ejecutivo      
025         402       3      Cabo               19         Administrativo      
025         402       3      Cabo                2         Especializado      
025         402       3      Cabo                2         Especializado      
025         402       3      Cabo                1         Servicios      
025         402       2      Agente de Primera   3         Ejecutivo      
025         402       2      Agente de Primera   6         Ejecutivo      
025         402       2      Agente de Primera  20         Administrativo      
025         402       2      Agente de Primera   1         Servicios      
025         402       1      Agente de Segunda  10         Administrativo      
025         402       1      Agente de Segunda   4         Ejecutivo      
031         423       1      Agente de Segunda   2         Ejecutivo      
030         440      11      Comisario Inspector 1         Técnico                 
                                                           "Médico 
                                                           Microbiólogo 
                                                           Director del 
                                                           Departamento de 
                                                           Microbiología"

en los siguientes cargos:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
025         402      11      Comisario Inspector 4      Administrativo      
025         402      10      Comisario           4      Administrativo      
025         402      10      Comisario           1      Administrativo      
025         402       9      Subcomisario        1      Administrativo      
025         402       9      Subcomisario        4      Administrativo      
025         402       8      Oficial Principal   6      Administrativo      
025         402       8      Oficial Principal   1      Especializado      
025         402       7      Oficial Ayudante    1      Especializado      
025         402       6      Suboficial Mayor    2      Ejecutivo      
025         402       7      Oficial Ayudante    6      Administrativo      
025         402       6      Oficial Subayudante 3      Administrativo       
025         402       5      Sargento Primero    2      Ejecutivo      
025         402       6      Oficial Subayudante 4      Administrativo      
025         402       5      Sargento Primero    8      Administrativo      
025         402       5      Sargento Primero    1      Ejecutivo      
025         402       4      Sargento            2      Ejecutivo      
025         402       4      Sargento           19      Administrativo      
025         402       4      Sargento            2      Especializado      
025         402       5      Sargento Primero    2      Especializado      
025         402       4      Sargento            1      Servicios      
025         402       4      Sargento            3      Ejecutivo      
025         402       3      Cabo                6      Ejecutivo      
025         402       3      Cabo               20      Administrativo      
025         402       3      Cabo                1      Servicios      
025         402       2      Agente de Primera  10      Administrativo      
025         402       2      Agente de Primera   4      Ejecutivo      
031         423       2      Agente de Primera   2      Ejecutivo      
030         440      11      Comisario Inspector 1      Técnico   "Médico                   

Artículo 211

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L
"Personal Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se
indican, las siguientes funciones contratadas:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
1         460         1    Agente de Segunda   4      Administrativo      
1         460         1    Agente de Segunda   7      Especializado      

en los siguientes cargos:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
1         460         1    Agente de Segunda   4      Administrativo      
1         460         1    Agente de Segunda   7      Especializado      Especialidades varias

Artículo 212

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de
Policía de Montevideo", escalafón L "Personal Policial", Subescalafón
Técnico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996, un cargo de Comisario (PT) "Médico Veterinario"
grado 10, en un cargo de Comisario Inspector (PT) "Médico Veterinario",
grado 11. El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que
era anteriormente.

Artículo 213

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas del escalafón L "Personal Policial", los siguientes
cargos:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
001       460         5    Sargento Primero     3      Especializado                   
                                                                "grupo B"
001       460         3    Cabo                 1      Ejecutivo      
001       460         2    Agente de Primera    6      Ejecutivo      
001       460         1    Agente de Segunda    6      Ejecutivo      
025       402         9    Subcomisario         1      Administrativo      
025       402         8    Oficial Principal    2      Administrativo      
025       402         7    Oficial Ayudante     1      Administrativo      
025       402         6    Oficial Subayudante  4      Administrativo      
025       402         5    Sargento Primero     1      Administrativo      
025       402         4    Sargento             1      Administrativo      
025       402         4    Sargento             1      Ejecutivo      
025       402         2    Agente de Primera    2      Ejecutivo      
025       402         2    Agente de Primera    1      Servicios      

Artículo 214

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", un cargo
vacante de Inspector Principal grado 13 (PT) "Escribano", en un cargo de
Inspector Principal grado 13 (PT) "Contador".

Artículo 215

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se indican del escalafón L "Personal Policial",
los siguientes cargos:

Unidad            Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa  cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
002      460     10      Comisario             2      Administrativo      
002      460      9      Subcomisario          1      Administrativo      
002      460      7      Oficial Ayudante      2      Administrativo      
002      460      6      Oficial Subayudante  10      Administrativo      
004      460     10      Comisario             3      Administrativo      
004      460      9      Subcomisario          5      Administrativo      
004      460      8      Oficial Principal     5      Administrativo      
004      460      7      Oficial Ayudante      5      Administrativo      
004      460      6      Oficial Subayudante   4      Administrativo      
004      460      7      Oficial Ayudante     10      Ejecutivo      
005      460      8      Oficial Principal     1      Administrativo      
006      460      9      Subcomisario          1      Administrativo      
007      460      7      Oficial Ayudante      1      Ejecutivo      
008      460      6      Oficial Subayudante   1      Administrativo      
009      460     10      Comisario             1      Administrativo      
010      460      7      Oficial Ayudante      1      Ejecutivo      
011      460      8      Oficial Principal     1      Administrativo      
013      460      4      Sargento              1      Administrativo      
013      460      3      Cabo                  2      Administrativo      
013      460      2      Agente de Primera     2      Administrativo      
015      460      6      Oficial Subayudante   1      Administrativo      
017      460      7      Oficial Ayudante      1      Ejecutivo      
020      460      7      Oficial Ayudante      2      Ejecutivo      
021      460      7      Oficial Ayudante      2      Ejecutivo      
021      460      8      Oficial Principal     1      Administrativo      
026      461      7      Oficial Ayudante      4      Ejecutivo      
026      461     12      Inspector Mayor       2      Administrativo      
028      460     10      Comisario             1      Ejecutivo      
028      460      9      Subcomisario          2      Ejecutivo      
030      440     12      Inspector Mayor       1      Administrativo      
030      440     11      Comisario Inspector   2      Administrativo      
031      423      9      Subcomisario          3      Administrativo      
031      423      8      Oficial Principal     3      Administrativo      
031      423      7      Oficial Ayudante      4      Administrativo      
031      423      6      Oficial Subayudante   4      Administrativo      

Artículo 216

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los
siguientes cargos:

UE             Grado del Denominación Cantidad de         Profesión /
        Prog.    cargo     del cargo    cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
001      460      10      Comisario          1 Especializado   
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      9      Subcomisario        2 Especializado                                                                 
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      8      Oficial Principal   5 Administrativo      
001      460      8      Oficial Principal   3 Especializado      
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      7      Oficial Ayudante    3 Administrativo      
001      460      7      Oficial Ayudante    5 Especializado      
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      6      Oficial 
                         Subayudante         5 Administrativo      
001      460      4      Sargento            5 Administrativo      
001      460      4      Sargento            4 Especializado      
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      3      Cabo                3 Especializado      
                                                           "Especialidades 
                                                              Varias"
001      460      1      Agente de Segunda  31 Administrativo      
002      460      1      Agente de Segunda  54 Administrativo      
033      460      1      Guardia de Segunda 
                         GC/GG             160 Ejecutivo      
004      460      1      Agente de Segunda 292 Ejecutivo      
004      460      1      Agente de Segunda 100 Administrativo      
006      460      1      Agente de Segunda 338 Ejecutivo      
006      460      1      Agente de Segunda   8 Administrativo      
008      460      1      Agente de Segunda  10 Ejecutivo      
008      460      1      Agente de Segunda   4 Administrativo      
014      460      1      Agente de Segunda  15 Ejecutivo      
016      460      2      Agente de Primera   2 Ejecutivo      
017      460      1      Agente de Segunda   5 Ejecutivo      
018      460      1      Agente de Segunda  15 Ejecutivo      
018      460      1      Agente de Segunda   6 Administrativo      
019      460      1      Agente de Segunda  15 Ejecutivo      
019      460      1      Agente de Segunda   4 Administrativo      
020      460      1      Agente de Segunda  10 Ejecutivo      
023      462      1      Agente de Segunda  73 Ejecutivo      
023      462      1      Agente de Segunda  20 Administrativo      
024      463      1     Bombero de Segunda 300 Ejecutivo      
024      463      1      Agente de Segunda   8 Administrativo      
028      460      1      Agente de Segunda  28 Ejecutivo      
029      343      1      Agente de Segunda  30 Administrativo      
030      440      1      Agente de Segunda  10 Administrativo      
031      423      1      Agente de Segunda  40 Administrativo      

Artículo 217

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las
siguientes funciones contratadas:

Unidad          Grado del Denominación  Cantidad de         Profesión /
Ejecutora Programa cargo     del cargo     cargos   Subescalafón        
                                                              Especialidad
001      460     10      Comisario           5    Especializado      
001      460      7      Oficial Ayudante    5    Especializado      
001      460      5      Sargento Primero   20    Especializado      
023      462      6      Oficial Subayudante 3    Especializado      
023      462      5      Sargento Primero    2    Especializado      
023      462      4      Sargento            2    Especializado      
023      462      3      Cabo                6    Especializado      
023      462      2      Agente de Primera   4    Especializado      
024      463      6      Oficial Subayudante 1    Técnico      "Licenciado 
                                                            en Psicología"
028      460      9      Subcomisario        1    Especializado    "Perito
                                                             Dactilóscopo"
028      460      6      Oficial Subayudante 1    Especializado   "Oficial 
                                                                  Albañil"
028      460      6      Oficial Subayudante 2   Especializado "Sanitario"
028      460      6      Oficial Subayudante 2   Especializado    "Técnico 
                                                             Electricista"
029      343      6      Oficial Subayudante 9   Especializado      
029      343      5      Sargento Primero    2   Especializado      
029      343      4      Sargento            2   Especializado      
029      343      3      Cabo                4   Especializado      
029      343      6      Oficial Subayudante 1   Técnico   "Psicopedagogo"
029      343      6      Oficial Subayudante 1   Técnico          "Lic. en 
                                                               Nutrición y 
                                                                Dietética"
029      343      6      Oficial Subayudante 1   Técnico        "Psicólogo 
                                                                   Social"
029      343      6      Oficial Subayudante 2   Técnico "Bibliotecólogos"
029      343      6      Oficial Subayudante 4   Técnico          "Lic. en
                                                               Formación y
                                                              Capacitación
                                                                   Física"
029      343      2      Agente de Primera  12   Especializado      
031      423      6      Oficial Subayudante 5   Especializado      
031      423      5      Sargento Primero   10   Especializado      

Artículo 218

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Prevención y
Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", los siguientes cargos:

Denominación               Esc. Grado Grado Grado Grado Grado Grado Grado
                                  6     8    10    11     12   13     14
Profesional Informática     A                                         13
Abogado                     A          18                  5           2
Arquitecto                  A           5                  4            
Contador Público            A          16                  4    2      1
Licenciado en 
Administración              A                             10            
Escribano Público           A                              3            
Licenciado en Psicología    A           1                              
Técnico en Relaciones 
Laborales                   B                       1                  
Analista programador        B                              8            
Ayudante de Arquitecto      B                              3            
Técnico                     B                 3                        
Técnico Electricista        E     1                                    
Técnico Sanitario           E     1                                    


Los cargos que se crean en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", tendrán como
retribución la tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del
artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 30.303.973 (treinta millones trescientos
tres mil novecientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo
y aportes, con destino a abonar una compensación para los cargos que se
crean dentro del marco de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, que
cumplan tareas en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior".

Artículo 219

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Gestión de
la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 220

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" el cargo de
particular confianza de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación, creado por el artículo 94 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley
N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, comprendido en el literal d) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Artículo 221

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional
de Rehabilitación". Tendrá jurisdicción nacional y dependerá directamente
del Ministro del Interior.
   Serán sus cometidos:
   A)La organización y gestión de las diferentes instituciones
     penitenciarias establecidas o a establecerse en el país, que se
     encuentren bajo su jurisdicción.
   B)La rehabilitación de los procesados y los penados.
   C)La administración de las medidas sustitutivas a la privación de
     libertad.
Asumirá asimismo todas las atribuciones y cometidos que le correspondían a
la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación.
Transfiéranse a esta unidad ejecutora, los recursos humanos y materiales
afectados a las actividades y dependencias de la unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarías y Centros de Recuperación".

Artículo 222

 Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Director del
Instituto Nacional de Rehabilitación, que será designado por el Poder
Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica
capacitación en la materia y estará comprendido en el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.
   Tendrá como cometidos:
   1) Ejecutar la política carcelaria.
   2) Realizar el seguimiento de la gestión.
   3) Efectuar la planificación, evaluación y control del sistema
penitenciario.

Artículo 223

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa
"Gestión de la Privación de Libertad", en la unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", en el escalafón C, cien cargos de
Administrativo grado 5. Tendrán como retribución la correspondiente a la
tabla de sueldos que rige para el escalafón civil del artículo 53 de la
Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 17.961.183 (diecisiete millones
novecientos sesenta y un mil ciento ochenta y tres pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación
especial para los cargos que se crean por el presente artículo.

Artículo 224

 Habilítase una partida anual de $ 14.869.685 (catorce millones
ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y aportes, con destino a realizar
contratos zafrales, en la modalidad de contrato laboral, en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de
Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 225

 El Centro Nacional de Rehabilitación y el Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados dependerán del Instituto Nacional de
Rehabilitación.

Artículo 226

 Créase la siguiente estructura de cargos en el escalafón S "Personal
Penitenciario" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación":
   -   Prefecto, grado 10
   -   Sub Prefecto, grado 9
   -   Alcaide Mayor, grado 8
   -   Alcaide, grado 7
   -   Subalcaide, grado 6
   -   Supervisor Penitenciario, grado 5
   -   Operador Penitenciario IV, grado 4
   -   Operador Penitenciario III, grado 3
   -   Operador Penitenciario II, grado 2
   -   Operador Penitenciario I, grado 1

Artículo 227

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", en el escalafón S "Personal Penitenciario", los
siguientes cargos:
   -   929 Operador Penitenciario I, grado 1
   -   180 Operador Penitenciario III, grado 3
   -   20 Supervisor Penitenciario, grado 5
Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige
para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 186.632.481 (ciento ochenta y seis
millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos
uruguayos), incluido aguinaldo y aportes, con destino a abonar una
compensación especial para los cargos del escalafón S "Personal
Penitenciario" que se crean por el presente artículo.

Artículo 228

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión
de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación", escalafones A y B, los siguientes cargos:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo." 
	
Tendrán como retribución la correspondiente a la tabla de sueldos que rige
para el escalafón civil del artículo 53 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007.
Habilítase una partida anual de $ 70.449.710 (setenta millones
cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y aportes, con destino a abonar una compensación
especial para las funciones que se crean por el presente artículo.

Artículo 229

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" deberá elaborar en un plazo de
ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la presente ley, un
cronograma que determine el pasaje de las Cárceles Departamentales a la
órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación.

Artículo 230

 A partir de la vigencia de la presente ley en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", los cargos de ingreso del escalafón L "Personal Policial"
de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" al vacar
pasarán a integrar el escalafón S "Personal Penitenciario" en el grado de
ingreso.

Artículo 231

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", la unidad ejecutora 033 "Guardia
Republicana", como cuerpo policial especial con jurisdicción nacional, la
que dependerá directamente del Ministro del Interior.
Tendrá como cometidos la prevención y represión de delitos, el
mantenimiento del orden público y la formación técnico policial, de
quienes revistan en los cuerpos especiales de las diferentes Jefaturas
Departamentales.
La Dirección de la Guardia Republicana será ejercida por un Oficial
Superior del subescalafón ejecutivo que haya prestado servicios como
Personal Superior en la Unidad.
A partir de la vigencia de la presente ley, transfiérense a esta unidad,
todos los recursos humanos y materiales afectados a las actividades del
subprograma 004 "Regimiento Guardia Republicana" de la unidad ejecutora
004 "Jefatura de Policía de Montevideo", que se suprime.

Artículo 232

 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los
siguientes cargos:

Grado     Denominación         Subescalafón  Cantidad de Cargos
11           Mayor             Ejecutivo GG     6
11           Mayor             Ejecutivo GC     7
10           Capitán           Ejecutivo GG     8
10           Capitán           Ejecutivo GC     7
10           Comisario         Ejecutivo        1
9            Teniente Primero  Ejecutivo GG     10
9            Teniente Primero  Ejecutivo GC     8
8            Teniente Segundo  Ejecutivo GG     9
8            Teniente Segundo  Ejecutivo GC     8
7            Alférez           Ejecutivo GG     10
7            Alférez           Ejecutivo GC     6
6            Sub Oficial Mayor Ejecutivo GG     8
6            Sub Oficial Mayor Ejecutivo GC     9
5            Sargento Primero  Ejecutivo GG     18
5            Sargento Primero  Ejecutivo GC     20
4            Sargento          Ejecutivo GG     35
4            Sargento          Ejecutivo GC     37
3            Cabo              Ejecutivo GG     60
3            Cabo              Ejecutivo GC     59
2            Guardia de Primera Ejecutivo GG   118
2            Coracero de Primera Ejecutivo GC  144
1            Guardia de Segunda  Ejecutivo GG  153
1            Coracero de Segunda Ejecutivo GC  155
              TOTAL DE CARGOS                  896

Artículo 233

 Asígnanse al Inciso 04 "Ministerio del Interior" en la unidad ejecutora
033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los proyectos de inversión
que se detallan:

Proyecto                  2011     2012     2013     2014
971 - Equipamiento y
Mobiliario de Oficina   120.000  84.000    89.880     96.172
973 - Inmuebles         100.000  70.000    74.900     80.143
752 - Semovientes        81.320  87.012    93.103     99.620
TOTAL                   301.320 241.012   257.883    275.935

Artículo 234

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad de Auditoría
Interna, que estará comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 51
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Además de sus cometidos naturales, como componente del sistema de control
interno del Inciso, la Unidad deberá prestar su concurso en
investigaciones administrativas e instrucciones sumariales y en las
actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos que involucren aspectos
financieros o contables.

Artículo 235

 Autorízase a las Jefaturas Departamentales de Policía del Inciso 04
"Ministerio del Interior", a tomar los recaudos necesarios para
jerarquizar las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica (UEVD).
Se dispondrá de una misma nomenclatura a nivel de todo el país de dichas
Unidades Especializadas, las cuales pasarán a ser denominadas UEVD, en
todas las unidades ejecutoras.
Dichas unidades tendrán como cometido dar una respuesta adecuada y eficaz
a todas las situaciones de violencia doméstica, de género, maltrato y
abuso de menores.
Paulatinamente y de acuerdo con la realidad de cada Jefatura de Policía se
les reforzará con personal adecuado y con la infraestructura necesaria
para dar respuesta a la problemática de su competencia.

Artículo 236

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior" destinará los recursos humanos y
financieros necesarios para lograr un eficiente cumplimiento del Plan
Nacional Permanente Integrado de Operaciones contra el Narcotráfico y
Lavado de Activos, dentro del presupuesto que se otorga al Inciso y en lo
que respecta a su materia.

Artículo 237

 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 148.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", una
compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de
Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del
Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a
continuación:
     A)Director de la Policía Nacional y Subdirector General de
       Secretaría, cuando las funciones correspondientes a dichos cargos
       sean cumplidas por personal policial en actividad: 84% (ochenta y
       cuatro por ciento).
     B)Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo,
       Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección Nacional de
       Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el
       Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión del
       Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirector de la Policía Nacional y de
       la Dirección de la Escuela Nacional de Policía: 84% (ochenta y
       cuatro por ciento).
     C)Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de: Migración,
       Policía Caminera, Bomberos, Asistencia y Seguridad Social Policial,
       Policía Técnica, Identificación Civil, Sanidad Policial, Guardia
       Republicana, Dirección del Centro de Comando Unificado y Jefe del
       Estado Mayor Policial: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
     D)Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Director del
       Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 72% (setenta y dos por
       ciento).
     E)Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72%
       (setenta y dos por ciento).
     F)Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior y
       Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
       Montevideo: 60% (sesenta por ciento).
     G)Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
       Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirector
       General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Directores
       de Seguridad, Investigaciones y grupos de apoyo de la Jefatura de
       Policía de Montevideo, Jefe de Inspección General de la Dirección
       Nacional de Policía Caminera, Directores de Coordinación Ejecutiva
       de las Jefaturas de Policía del Interior, y aquellos cargos que el
       Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de diez:
       54% (cincuenta y cuatro por ciento).
La presente compensación solo podrá ser considerada para la determinación
del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos
años, a partir de la vigencia de la presente norma".

Artículo 238

 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", la edad máxima para el ingreso a los cargos vacantes que se
crean por esta ley, será de cuarenta y cinco años.

Artículo 239

 Facúltase al Poder Ejecutivo a excepcionar hasta diez retirados
policiales, a los efectos de realizar actividades en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del
Delito".
Por tales funciones no podrán percibir una retribución mayor que la
prevista por el artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 143 de la ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007.

Artículo 240

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las vacantes de los grados
14 y 15 del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO),
creadas por los artículos 15, 138 y 139 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

Artículo 241

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud" una partida para el ejercicio 2011 en el
crédito presupuestal del grupo 0 "Retribuciones Personales", de $
54.430.090 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos treinta mil noventa
pesos uruguayos), por concepto de los incrementos dispuestos por el
artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", el crédito presupuestal del grupo 0
"Retribuciones Personales", a partir del ejercicio 2012 en la suma de $
27.459.819 (veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil
ochocientos diecinueve pesos uruguayos) anuales con destino al pago de los
incrementos dispuestos por el artículo 131 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008. Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen
aguinaldo y aportes patronales.

Artículo 242

 Inclúyese al Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el régimen de
Simplificación y Categorización de Conceptos Retributivos, dispuesto en el
Capítulo III de la Sección II "Funcionarios", artículos 51 a 59 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
El Ministerio del Interior, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, establecerá la fecha
de aplicación del citado régimen.

Artículo 243

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar hasta cinco funcionarios del
Ministerio del Interior para actuar como Oficial de Enlace ante los
Estados que el Inciso considere conveniente, atendiendo los asuntos
referidos al crimen organizado, narcotráfico y delitos de similar
naturaleza. El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta
días los aspectos referidos a remuneración y demás componentes que
requiera el ejercicio de las funciones encomendadas, siendo de cargo de
los créditos del Inciso las erogaciones que demande la aplicación de la
presente norma.

Artículo 244

 Establécese que en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y represión del delito", el cargo de Director de Asuntos
Internos referido en el artículo 115 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre
de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
El ejercicio de dicho cargo será en régimen de dedicación exclusiva y, en
consecuencia, incompatible con el desarrollo de cualquier otra tarea
pública o privada, excepto la actividad docente.

Artículo 245

 A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 "Ministerio
del Interior", unidad ejecutora "Secretaría del Ministerio del Interior" y
"Direcciones Nacionales", con excepción de la "Dirección Nacional de
Sanidad Policial", los cargos vacantes y aquellos que vayan quedando
vacantes, de Agente de Segunda, efectuados los ascensos, del Subescalafón
Servicios (PS), se incorporarán al Subescalafón Administrativo (PA), sin
que ello signifique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 246

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", la Dirección General de Lucha
contra el Crimen Organizado e INTERPOL, la que tendrá competencia
nacional.
   Sus cometidos serán:
   A)Prevención, control y represión del crimen organizado; dentro del
     principio de cooperación recíproca.
   B)Brindar asistencia a las autoridades de la policía criminal de los
     países miembros de la Organización Internacional de Policía
     Criminal.
   C)Cumplir en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea
     General de la referida organización.
Será dirigida por un Oficial Superior de la Policía Nacional del
Subescalafón Ejecutivo.

Artículo 247

 A partir de la vigencia de la presente ley, los integrantes de la Junta
Asesora de los Servicios Policiales deberán ser Personal Policial de la
categoría de Oficial Superior en situación de retiro.
Se incluye a los integrantes de la Junta Asesora de los Servicios
Policiales en la compensación establecida en el primer apartado del inciso
primero del artículo 148 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, que se modifica por el artículo 237 de la presente ley.

Artículo 248

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L, subescalafón Ejecutivo, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, un cargo de Comisario Inspector grado 11, subescalafón ejecutivo, en
un cargo de Inspector Mayor grado 12, subescalafón ejecutivo.
El cargo que se crea será transformado al vacar en el cargo que era
anteriormente.

Artículo 249

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Registro de
Empresas", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior",
una tasa cuyo valor será de 45 UI (cuarenta y cinco unidades indexadas),
por la expedición del carné de habilitación que efectúa el Registro
Nacional de Empresas de Seguridad, para los particulares que realicen
tareas relacionadas a la seguridad privada. Estará incluida dentro de lo
dispuesto por el artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 noviembre de
1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 117 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 128 y 457 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, 136 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y 399
de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y su producido será
destinado a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 250

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis:
   - "Jefe de importación"
   - "Periodista"
   - "Analista organización y método"
   - "Diversas especialidades"
   - "Criminalista"
   - Grupo "A"
   - Grupo "B"
   - Grupo "C"
   - Grupo "D"
   - Grupo "H"
   - "Obra"
   - "Electricista"
   - "Sin paréntesis"
   - "Gestor de importaciones"
   - "Ayudante de contador"
   - "Taquígrafo"

Artículo 251

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Especializado, el paréntesis "Especialidades Varias", que
comprenderá los cargos y funciones que revistaban en los paréntesis/grupos
eliminados precedentemente y entrará en vigencia una vez efectuados los
ascensos correspondientes al año 2010.

Artículo 252

 Agrégase al artículo 135 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el
siguiente inciso:
     "Será secundado por el Subdirector de la Policía Nacional elegido
     entre los Oficiales Superiores en actividad o retiro, que podrá 
     percibir un complemento a su retribución hasta alcanzar el 90% 
     (noventa por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía 
     Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la 
     percepción del retiro".

Artículo 253

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463
"Prevención y Combate de Fuegos y Siniestros", unidad ejecutora 024
"Dirección Nacional de Bomberos", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Técnico Profesional (PT), cuatro funciones policiales de
Oficial Subayudante (CP), grado 6, de las siguientes profesiones:
   - "Ingeniero Químico"
   - "Ingeniero Civil"
   - "Ingeniero de Sistemas"
   - "Ingeniero Electrónico".

Artículo 254

 El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días, a
partir de la vigencia de la presente ley, los aspectos referidos al
ingreso a los cargos del escalafón S "Personal Penitenciario" y la carrera
administrativa.

Artículo 255

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal
Policial", subescalafón Especializado, los siguientes paréntesis:
   - Radio, Informática series "A" y "B"
   - Programador I Informática serie "A"
   - Analista programador Informática serie "A"
   - Programador II Informática serie "A"
   - Operador II Informática serie "B"

Artículo 256

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Especializado (PE), el paréntesis/grupo TIC's "Tecnología de
la Información y la Comunicación" que comprenderá los cargos y funciones
que revistaban en los paréntesis/grupos eliminados precedentemente y
entrará en vigencia una vez efectuados los ascensos correspondientes al
año 2010.

Artículo 257

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación
y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el
cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, el que dependerá del Ministro del
Interior y tendrá los cometidos previstos en el artículo 15 del Decreto N°
75/972, de 1° de febrero de 1972 (Ley Orgánica Policial). Dicho cargo
estará comprendido en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 258

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 440 "Atención
Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", el cargo de Director Nacional de Sanidad Policial, como de
particular confianza y tendrá la remuneración prevista en el literal d)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes.
   Para acceder a dicho cargo deberá cumplir los siguientes requisitos:
   A) Título universitario en el área de la salud.
   B)Posgrado en Administración de Servicios de Salud en la Universidad
     Ministerio de Educación y Cultura; por actuación documentada o
     competencia notoria.
   C)Experiencia debidamente acreditada en la administración de
     servicios de salud por un período no inferior a tres años y con
     evaluación satisfactoria otorgada por autoridad competente.
Derógase el artículo 117 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 259

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial", el subescalafón "Sanidad
Policial", el que incluirá al personal técnico y médico que ingrese a esas
funciones a partir de la presente ley.

Artículo 260

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención
Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial", escalafón L Policial, las siguientes funciones contratadas:

Unidad                   Denominación    Cantidad de           Profesión/
Ejecutora Programa Grado  del cargo       cargos Subescalafón Especialidad
   030      440      8   Oficial Principal   47  Sanidad       "Licenciado 
                                                 Policial   en Enfermería"
   030      440      6   Oficial Subayudante 278 Sanidad  
                                                 Policial         "Médico"
   030      440      6   Oficial Subayudante  4  Sanidad 
                                                 Policial     "Licenciado 
                                                          en Odontología"
   030      440      6   Oficial Subayudante  3  Sanidad 
                                                 Policial      "Licenciado 
                                                               en Química"
   030      440      6   Oficial Subayudante 11  Sanidad 
                                                 Policial      "Licenciado
                                                            en Psicología"
   030      440      6   Oficial Subayudante  7  Sanidad 
                                                 Policial        "Partera"
   030      440      6   Oficial Subayudante  4  Sanidad 
                                                 Policial "Lic. en Trabajo
                                                                   Social"
   030      440      4   Sargento            39  Sanidad 
                                                 Policial        "Técnico"
   030      440      3   Cabo               172  Sanidad 
                                                 Policial     "Auxiliar de
                                                               Enfermería"
   030      440      3   Cabo                15  Sanidad 
                                                 Policial     "Auxiliar de
                                                                 Farmacia"
   030      440      3   Cabo                10  Especializado   "Auxiliar   
                                                                de Cocina"
   030      440      3   Cabo                55 Especializado "Auxiliar de 
                                                                 Registros 
                                                                  Médicos"
   030      440      1   Agente de Segunda   24  Servicios       "Auxiliar
                                                              de Servicio"

Artículo 261

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las retribuciones salariales
correspondientes al personal técnico de los servicios de salud del Inciso
04 "Ministerio del Interior", que percibe un complemento salarial por
presentismo y que no está incluido en los aumentos generales previstos por
esta ley para el personal del escalafón L "Personal Policial", en las
fechas y hasta en los porcentajes máximos que se indican, tomando como
base el salario al 1° de enero de 2010, sin considerarse a estos efectos
el complemento salarial por presentismo:

Grados     01/01/2011     01/01/2012     01/01/2013     01/01/2014
Todos        1,50%           1,00%         1,00%          1,00%

A tales efectos habilítanse las siguientes partidas: $ 2.975.778 (dos
millones novecientos setenta y cinco mil setecientos setenta y ocho pesos
uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 4.959.628 (cuatro millones
novecientos cincuenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos uruguayos)
para el ejercicio 2012, $ 6.943.481 (seis millones novecientos cuarenta y
tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 8.927.332 (ocho millones novecientos veintisiete mil trescientos
treinta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos
autorizados incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 262

 Créase en el Inciso 04, Ministerio del Interior, la compensación por
"Compromiso de Gestión" que será categorizada como "Incentivo" de acuerdo
con lo que dispone el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, a valores de 1° de enero de 2010, que percibirá el personal técnico
de los servicios de salud del Inciso 04, que percibe un complemento
salarial por presentismo y que no está incluido en los aumentos generales
previstos por esta ley para el personal del escalafón L "Personal
Policial", en las fechas y hasta en los porcentajes máximos que se
indican, respecto de las remuneraciones vigentes al 1° de enero de 2010,
sin el complemento por presentismo:

2012       2013     2014
2,00%     4,00%     5,50%

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su
percepción, con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El derecho a percibir el máximo de la partida que se crea se generará por
el cumplimiento de metas funcionales e institucionales de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas,
condicionado a efectiva existencia de créditos presupuestales. El
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida de la compensación correspondiente.
Habilítanse las siguientes partidas: $ 3.967.702 (tres millones
novecientos sesenta y siete mil setecientos dos pesos uruguayos) para el
ejercicio 2012, $ 7.935.407 (siete millones novecientos treinta y cinco
mil cuatrocientos siete pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $
10.911.183 (diez millones novecientos once mil ciento ochenta y tres pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014. Los montos autorizados incluyen
aguinaldo y cargas legales.

Artículo 263

 El Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa "Atención Integral de la
Salud", unidad ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad Policial",
transferirá a Rentas Generales con cargo al artículo 86 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, los
importes hasta completar los siguientes porcentajes de la recaudación
total anual de dicha fuente de financiamiento, a efectos de contribuir al
financiamiento de las contrataciones de personal que se realizarán con
cargo a "Rentas Generales":

2012     36%
2013     37%
2014     39%

En el ejercicio 2011 deberá transferirse a Rentas Generales, a los efectos
establecidos en el inciso precedente, el equivalente al 65% (sesenta y
cinco por ciento) del costo para ese ejercicio, de los cargos creados en
el artículo 260 de la presente ley que se ocupen, con un máximo del 35%
(treinta y cinco por ciento) de la recaudación total anual a que refiere
el inciso primero de la presente norma.

Artículo 264

 A partir del ejercicio 2012, los contratos previstos en el artículo 147
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, con cargo al fondo creado por el artículo 86
de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto
anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) a
valores de enero de 2010, serán absolutamente nulos. El monto referido
será ajustado anualmente por el Indice Medio de Salarios elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
En todos los casos en que se realicen contratos de esta naturaleza deberá
enviarse copia al Ministerio del Interior.

Artículo 265

 Facúltase a la Dirección Nacional de Identificación Civil a exonerar del
pago del precio previsto por el artículo 2° de la Ley N° 15.969, de 14 de
julio de 1988, y por el artículo 102 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, por concepto de expedición de pasaporte, en las siguientes
circunstancias:
   A)Cuando haya motivos de fuerza mayor, imprevista e irresistible, que
     generen la necesidad del contribuyente de salir del país.
   B)En el marco de actividades de promoción social, cultural,
     deportiva, académica u otras de análoga naturaleza, que se efectúen
     fuera del país.
La exoneración podrá efectuarse previo informe que acredite que el
beneficiario carece de recursos económicos suficientes para asumir el pago
del precio, en la forma que establezca la reglamentación.
La Dirección Nacional de Identificación Civil determinará, en cada caso,
la configuración de las circunstancias referidas precedentemente, dando
cuenta a la autoridad ministerial.

Artículo 266

 Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las asignaciones
presupuestales del objeto de gasto 573.000 "Pensiones Graciables",
previstas en el artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de
1961, financiación 1.1 "Rentas Generales" de las diferentes unidades
ejecutoras, a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial", de acuerdo con el siguiente detalle en moneda
nacional:

                            UE     Crédito OG 573.000 Fin.1.1
De:
Jef. Pol. de Montevideo     004     2.562.430
Jef. Pol. de Canelones      006     271.662
Jef. Pol. de Cerro Largo    007     181.109
Jef. Pol. de Durazno        009     271.662
Jef. Pol. de Flores         010     90.552
Jef. Pol. de Maldonado      013     90.552
Jef. Pol. de Paysandú       014     90.552
Jef. Pol. de Río Negro      015     181.105
Jef. Pol. de Rivera         016     90.552
Dir. Nal. de Pol. Caminera  023     181.109
Escuela Nal. de Policía     029     69.338
A:
Dir. Nal. de Asist. y Seg.
Soc. Pol.                   025     4.080.623

Artículo 267

 Transfiérense de la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de
Montevideo" a la unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", los
siguientes créditos presupuestales anuales en moneda nacional para gastos
de funcionamiento:

Obj. del Gasto Denominación del OG         Fin.     Crédito anual
111            Alimentos para personas     1.1     21.880.301
199            Bienes de Consumo           1.1     8.134.976
141            Combustibles (Suministro)   1.1     8.039.074
151            Lubricante (Suministro)     1.1     38.329
211            ANTEL (Suministro)          1.1     1.388.470
212            OSE (Suministro)            1.1     2.324.695
213            UTE (Suministros)           1.1     965.738
214            GAS (Suministro)            1.1     604.392
299            Servicios no Personales     1.1     676.069
578/097        Canasta fin de año          1.1     2.542.701
               TOTAL                              46.594.745

Artículo 268

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440
"Protección Integral de la Salud", unidad ejecutora "Sanidad Policial",
escalafón L "Policial", subescalafón Especializado, una función contratada
de Sargento PE CP grado 4 en una función contratada de Subcomisario PE CP
grado 9.

Artículo 269

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito" unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", subescalafón Técnico
Profesional, una función contratada de Inspector Mayor PT CP grado 12
"Ingeniero de Sistemas" en una función contratada de Inspector Mayor PT CP
grado 12 "Abogado".

Artículo 270

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Policial", tres cargos de Comisario
grado 10, que están cobrando la totalidad de la compensación por
permanencia en el cargo, en tres cargos de Comisario Inspector grado 11.

Artículo 271

 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar o disponer derechos sobre los
bienes inmuebles del Estado, que se encuentren bajo la administración del
Inciso 04 "Ministerio del Interior". El producido de las enajenaciones
será utilizado para proyectos de inversión de las distintas unidades
ejecutoras del Inciso. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 272

 Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar al Instituto Nacional de
Colonización el bien inmueble padrón N° 1.474 propiedad del Estado
(Ministerio del Interior), el que se encuentra ubicado en la localidad de
Guayubirá, 10ª Sección Judicial del departamento de Artigas, en
cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.187, de 2
de noviembre de 2007.
El producido de las enajenaciones será utilizado para proyectos de
inversión de las distintas unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio
del Interior".

Artículo 273

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 193 de la Ley N° 12.376, de 31
de enero de 1957, por el siguiente:
"Serán de cargo de los entes autónomos, servicios descentralizados del
Estado, de los Gobiernos Departamentales y de las empresas particulares
los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía. El
pago de estos servicios deberá realizarse semestralmente y por
adelantado".

Artículo 274

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de
Policía de Rivera", escalafón L "Policial", los siguientes cargos: un
Oficial Principal (PE), grado 8, subescalafón Especializado; un Oficial
Subayudante, grado 6, subescalafón Ejecutivo; un Sargento (PE), grado 4,
subescalafón Especializado y un Agente de Primera (PE), grado 2
subescalafón Especializado, en los siguientes cargos: dos Comisario
Inspector, grado 11, subescalafón Ejecutivo.

Artículo 275

 Sustitúyese el artículo 165 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 165.- Créase la Defensoría Policial, con el cometido de
     asistir en la faz civil o penal a todo funcionario policial en 
     actividad que por procedimiento llevado a cabo en acto de servicio
     sea llamado a responsabilidad. La reglamentación determinará la
     forma de prestación del servicio".

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 276

 Créase el Sistema Nacional de Registro de Empresas en la órbita del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", que tendrá como cometido
gestionar la información básica de las empresas del país. El Sistema
Nacional de Registro de Empresas contará con un Consejo Consultivo
integrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), por la
Dirección General de Registros, por la Dirección General Impositiva, por
la Auditoría Interna de la Nación, por el Instituto Nacional de
Estadística, por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
por el Banco de Previsión Social, por la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno Electrónico y la Sociedad de la Información y el Conocimiento,
por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales y por
el Banco de Seguros del Estado.
Los cometidos y obligaciones asumidos por la OPP relativos al Sistema
Nacional de Registro de Empresas pasarán de pleno derecho al Ministerio de
Economía y Finanzas.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos
presupuestales asignados a tal fin en la unidad ejecutora 004, Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Inciso 02 "Presidencia de la República", a la
unidad ejecutora 001 Dirección General de Secretaría, Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 277

 Increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda nacional, con
cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", de los siguientes Proyectos de Inversión en los
programas, unidades ejecutoras y proyectos que se detallan a continuación:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 278

 Increméntanse las siguientes partidas en el Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", a efectos de financiar las contrataciones de
personal que se considere imprescindible hasta la aprobación de la
reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso, de acuerdo
con el siguiente detalle en moneda nacional:

UE        2011           2012          2013           2014
001     6.200.000     18.318.000     34.818.000     34.818.000

La Dirección General de Secretaría distribuirá dicha partida entre las
diferentes unidades ejecutoras, de acuerdo con las necesidades planteadas.
Los créditos del grupo 0 de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Aduanas", serán complementados además con las asignaciones presupuestales
asignadas a gastos de funcionamiento en el planillado anexo, en el
proyecto 503 por hasta $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos
uruguayos) de todas las financiaciones habilitadas, a partir del ejercicio
2011, así como con las habilitadas para contratación de becarios y
pasantes que serán consideradas para el proyecto de reestructura del
organismo.
Estos créditos serán utilizados solamente para la financiación de dicha
reestructura, por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 279

 Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo"
la compensación prevista en el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los artículos
183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 6° de la Ley N°
17.904, de 7 de octubre de 2005, de la forma que se reglamentará, la que
se financiará con cargo a Rentas Generales.
Los créditos que se habilitan serán distribuidos entre las unidades
ejecutoras, teniendo en cuenta la participación de cada unidad en la
ejecución del ejercicio del año 2009, la disminución de las eventuales
inequidades y la retribución del sueldo del grado.
Las compensaciones personales que perciben los funcionarios al momento de
la reglamentación del presente artículo se disminuirán hasta el importe de
los incrementos de la "Compensación al Cargo" previstos en el inciso
primero.
El incremento de la "Compensación al Cargo" no podrá ser inferior al
promedio actualizado de lo percibido por el funcionario en el ejercicio
2009. Si fuera superior, la diferencia será categorizada como
"Compensación Personal".
Una vez operada la facultad, déjase sin efecto la atribución y titularidad
de los recursos de afectación especial previstos en el artículo 169 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificativas y concordantes.
La aplicación de la presente norma no tendrá costo presupuestal y se
atenderá con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 280

 Habilítase, en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", una
partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a
financiar gastos de funcionamiento de la Unidad de Apoyo al Sector Privado
del programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

Artículo 281

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir una
fundación de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
La fundación tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín
maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar
servicios en forma onerosa para su financiamiento así como realizar, en el
marco de su objeto, todo tipo de actos, contrataciones con entidades
públicas o con instituciones y empresas privadas.
El Ministerio de Economía y Finanzas queda habilitado a transferir, a modo
de aporte, fondos para su funcionamiento y los bienes muebles necesarios
que estén afectados a brindar los mismos servicios.

Artículo 282

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
261 "Protección de los Derechos de los Consumidores", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Funcionamiento 600
"Tribunal Defensa de la Competencia" una partida anual de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos).
El Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 1° de marzo de cada
ejercicio, distribuirá las asignaciones previstas entre los objetos del
gasto de los grupos 0 "Servicios Personales", 1 "Bienes de Consumo" y 2
"Servicios no Personales".

Artículo 283

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a prorrogar, en los casos
que así lo requieran las necesidades del servicio, por resolución fundada,
los plazos de desempeño de funciones en el exterior de funcionarios no
diplomáticos y no comprendidos en lo establecido en el artículo 45 del
Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, con las modificaciones
introducidas por el artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de
1990, por el artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
por el artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y por el
artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuya presencia
sea imprescindible para el cometido de las tareas encomendadas.

Artículo 284

 El Centro de Estudios Fiscales, creado por el artículo 173 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, contará con personería jurídica y tendrá
como cometidos el asesoramiento, la investigación, la capacitación y la
formación en la temática tributaria y finanzas públicas.
A todos los efectos, se regirá por el Derecho Privado y se relacionará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
preservando su independencia técnica.
Será administrado y representado por un Director Ejecutivo rentado,
designado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sin que por dicho acto
adquiera la calidad de funcionario público a ningún efecto.
Dispondrá de un Consejo Honorario Académico Asesor de cinco miembros
designados por el Ministerio de Economía y Finanzas, quien seleccionará a
los mismos en función de su prestigio y capacidad técnica, atendiendo a
los distintos sectores de actividad vinculados a la materia.
Serán recursos del Centro de Estudios Fiscales, los que le asignen las
leyes, donaciones y legados, las rentas obtenidas de sus bienes, los
ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, y contribuciones
de organismos e instituciones nacionales, internacionales o extranjeras
destinados a su funcionamiento y desarrollo, previa aprobación del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 285

 Los miembros de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia,
designados de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de la Ley N°
18.159, de 20 de julio de 2007, percibirán una retribución máxima
equivalente al 130% (ciento treinta por ciento) de la retribución máxima
correspondiente al grado 20, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
33 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por
el artículo 20 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 286

 Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
488 "Administración Financiera", de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación", una partida anual de $ 12.050.000 (doce millones
cincuenta mil pesos uruguayos), con destino a la financiación de los
siguientes cargos:

Cantidad     Cargo         Serie    Escalafón     Grado
4           Asesor I     Contador     A            14
26          Asesor III   Contador     A            12
4           Asesor I     Abogado      A            14
6           Asesor III   Abogado      A            12

Dispónese la transformación de seis cargos de Administrativo VIII,
escalafón C, grado 01, en la misma cantidad de cargos de Administrativo
III, escalafón C, grado 06, en la unidad ejecutora 002 "Contaduría General
de la Nación", la que no podrá generar costo presupuestal o de caja.

Artículo 287

 Déjase sin efecto la atribución y titularidad de los recursos de
afectación especial de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas".
Asígnase a la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación" del
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" una partida anual, con cargo
a la financiación 1.1 "Rentas Generales", de $ 33.900.000 (treinta y tres
millones novecientos mil pesos uruguayos), con destino a:
   A)El pago de una compensación a los funcionarios que presten
     efectivamente servicios en la unidad ejecutora y que cumplan con
     los niveles mínimos de evaluación del desempeño que establezca la
     Dirección en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.
   B)Promoción social y capacitación de los recursos humanos de la
     unidad ejecutora.
   C)Gastos de Funcionamiento.
La distribución de la partida asignada en el inciso segundo del presente
artículo entre los destinos previstos en los literales precedentes y los
programas correspondientes se realizará de conformidad con el Ministerio
de Economía y Finanzas, a propuesta de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación".

Artículo 288

 Derógase el artículo 127 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 289

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° de la Ley N° 18.439, de 22
de diciembre del 2008, por el siguiente:
     "El Fondo de Garantía IAMC será administrado y representado por el
     Ministerio de Economía y Finanzas y se integrará con recursos 
     provenientes de Rentas Generales, por la suma de 128.000.000 UI 
     (ciento veintiocho millones de unidades indexadas) anuales y podrá 
     alcanzar la suma máxima de 192.000.000 UI (ciento noventa y dos 
     millones de unidades indexadas)".

Artículo 290

 Derógase el artículo 173 del Decreto-Ley N° 14.252, de 22 de agosto 1974.

Artículo 291

 Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección
General Impositiva serán provistos mediante concursos de oposición y
méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las
funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico -
Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento Apoyo
Técnico - Administrativo de la Dirección General, el Auditor Interno,
Adjuntos a los Directores de División y el Sub-Director General de Rentas.
En estos últimos casos, el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta
de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las
referidas funciones.
A partir de la vigencia de la presente ley, los Encargados de Departamento
y de Sección, continuarán desempeñando las funciones que les fueron
encomendadas, hasta la provisión efectuada mediante los concursos
referidos en el inciso primero.

Artículo 292

 Establécese que el régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidades
previsto en el artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003
y su reglamentación solo comprenderá a los funcionarios que desempeñen
tareas en esa unidad ejecutora.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, no se
encuentren desempeñando funciones en la unidad ejecutora no percibirán las
compensaciones correspondientes derivadas de la dedicación exclusiva.

Artículo 293

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva" una partida anual de $ 22.560.000 (veintidós millones
quinientos sesenta mil pesos uruguayos) con destino a contribuir al
mejoramiento del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales así
como detectar y sancionar su incumplimiento.

Artículo 294

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General
Impositiva", proyecto 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil
pesos uruguayos) para cada uno de los ejercicios 2011 y 2012.

Artículo 295

 Increméntase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 489 "Recaudación y Fiscalización", unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva", la asignación presupuestal del proyecto
755 "Apoyo a la Gestión Tributaria" en $ 10.000.000 (diez millones de
pesos uruguayos) anuales, de la siguiente forma: con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.803.000 (un millón
ochocientos tres mil pesos uruguayos) y con cargo a la financiación 2.1
"Endeudamiento Externo", la suma de $ 8.197.000 (ocho millones ciento
noventa y siete mil pesos uruguayos).

Artículo 296

 Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" los siguientes cargos:

Cantidad     Escalafón     Grado     Denominación     Serie
21               A          4     Asesor XIII        Contador
2                A          4     Asesor XIII        Economista
3                A          4     Asesor XIII        Ingeniero de Sistemas
25               B          3     Técnico XIII       Analista de Sistemas

Las presentes creaciones tendrán un costo de hasta $ 43.064.486 (cuarenta
y tres millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 297

 Los funcionarios que sean designados de forma directa en alguna de las
excepciones previstas en el artículo 291 de la presente ley, o como
Directores de División, mantendrán en reserva la función de Encargado a la
que hubieran accedido por concurso, siendo temporalmente subrogados de
acuerdo con el orden de prelación del correspondiente concurso.

Artículo 298

 La permanencia en las funciones de Encargados estará sujeta a la
evaluación de desempeño en la misma. El desempeño de los Encargados será
evaluado por un Tribunal Asesor integrado por un representante de la
Administración, un representante de los funcionarios y un tercer miembro
electo en común acuerdo. Dicho Tribunal actuará sobre la base de un
sistema de evaluación por competencias y cumplimiento de objetivos
previamente establecidos. Deberá realizarse una evaluación anual,
revocándose la Encargatura en forma automática en el caso de resultar
inferior al 70% (setenta por ciento) del puntaje total a otorgar en la
calificación. Sin perjuicio de lo anterior, al finalizar el primer año de
desempeño en la función el Tribunal Asesor evaluará si el funcionario
efectivamente reúne las competencias requeridas para el cumplimiento de la
misma. Cada tres años se realizará una evaluación del trienio, que se hará
promediando los puntajes anuales. En caso de resultar inferior al 80%
(ochenta por ciento) del puntaje total se procederá a la revocación de la
misma, salvo las excepciones que contemple la reglamentación.
Dispuesto el cese en la función de Encargado, los funcionarios cesantes se
reintegrarán al ejercicio de su cargo original.

Artículo 299

 El Director de la Dirección General Impositiva podrá designar hasta siete
funcionarios del Inciso para cumplir tareas de asesoramiento directo al
jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la
diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y,
tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el
Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse
en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán
automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.

Artículo 300

 Deróganse el artículo 108 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 154 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, y los artículos 109 y 110 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y el artículo 129 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991.

Artículo 301

 Créase en la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" un
cargo de Asesor IV Abogado - A 12, un cargo de Especialista III -
Especializado Aduanero - D8 y un cargo de Especialista V - Especializado
Serie Resguardo - D8, en aplicación del artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 302

 Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 202.- En caso de que la mercadería incautada en presunta
     infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al 
     mercado interno, los fondos correspondientes al producido de dicha
     comercialización, deducidos los gastos, se distribuirán de la 
     siguiente manera:
       A)20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 
         242,243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
       B)50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por
         Mejor Desempeño.
       C)30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales 
         en sustitución de la tributación aplicable.
       Facúltase al Poder Ejecutivo a que en cualquier estado de los
       procedimientos, mientras no se haya hecho efectiva la 
       comercialización de la mercadería incautada, disponga mediante 
       resolución fundada y con comunicación fehaciente a la autoridad 
       competente:
       1)Que la comercialización solo se realice con destino al mercado
         externo.
       2)Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que 
         se establezca en la respectiva resolución.
     Asimismo y solo en el caso que se haya frustrado la venta de la
     mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección 
     Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que 
     la mercadería sea donada o destruida.
     Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para 
     los casos de mercadería declarada en abandono infraccional".
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo relativa al Fondo por Mejor Desempeño.

Artículo 303

 La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subastas públicas
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo,
Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo o de
otros organismos estatales, detenidos en presunta infracción aduanera en
procesos infraccionales iniciados antes de 1° de enero de 2011.
Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre
los bienes, podrán presentarse ante el Juzgado o autoridad jurisdiccional
correspondiente para solicitar el retiro de bienes del remate,
justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de
exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente, y
en caso de acceder a las mismas deberán ser comunicadas a la Dirección
Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la
fecha de celebración de las correspondientes subastas.
La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las subastas
en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en
cuenta especial, a la orden del Juzgado o de la jurisdicción competente y
bajo el rubro de autos correspondiente.

Artículo 304

 Sustitúyese el literal d) del artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de
7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero), en la redacción dada por el
artículo 181 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente,
y agrégase un literal e) al mencionado artículo 121:
     "d)Cuando hayan transcurrido diez días corridos de la notificación al
        consignatario, propietario, depositante o notificado de que la
        mercadería ha permanecido en depósito aduanero, sin dársele nuevo
        destino. La notificación en estos casos y en los previstos en los
        incisos de este artículo se hará por telegrama colacionado,
        comunicación judicial, notificación notarial o por cualquier otro
        medio fehaciente y si no se conociere el domicilio de estas
        personas se publicará un aviso en el Diario Oficial y en otro, por
        un solo día.
      e)Cuando los depositantes, propietarios o consignatarios de las
        mercaderías que se encuentren depositadas, contenerizadas o no en
        los depósitos intra o extra portuarios no hayan abonado el 
        servicio de almacenaje o precio del depósito por un período 
        superior a los noventa días calendarios".

Artículo 305

 Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de
leyes o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen
deberes con respecto de procedimientos aduaneros, aunque no provoquen una
pérdida en la renta fiscal y siempre que no constituyan otra infracción
aduanera distinta de la contravención.
Serán responsables por dicha infracción los agentes privados de interés
público, depositarios, operadores portuarios, transportistas o los
titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros
citados que hayan incumplido los deberes referidos.
La sanción será impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas previo
procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa del
imputado y consistirá en una multa de 400 UI (cuatrocientas unidades
indexadas) a 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas).
Contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduanas podrán
interponerse los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de
la Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de
nulidad prevista en el artículo 309 de la misma.

Artículo 306

 Sustitúyese el artículo 249 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, por el siguiente:

     "ARTICULO 249.- Se admitirá la corrección de la declaración aduanera
     de mercadería, cuando así lo solicitare el declarante, hasta el 
     momento que la Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o 
     nivel de control que efectuará en dicha operación. La corrección 
     podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de 
     resolución de la Dirección Nacional de Aduanas.
     La Dirección Nacional de Aduanas, por resolución expresa, autorizará
     la corrección de la declaración aduanera de mercadería, cuando así lo
     solicitare el declarante, a posteriori del momento referido en el 
     inciso precedente y siempre que el error sea involuntario, no 
     implique pérdida de renta fiscal o presunción de infracción aduanera.
     En esta última hipótesis, el declarante deberá probar documental y
     fehacientemente que se trató de un error involuntario y abonar por 
     cada declaración sujeta a corrección, en concepto de prestación del 
     servicio,400 UI (cuatrocientas unidades indexadas). Las solicitudes 
     de corrección serán inadmisibles si, previamente, la Dirección 
     Nacional de Aduanas, a través de sus dependencias, hubiese detenido 
     la declaración de mercadería para revisar la misma, sus
     mercaderías o efectos; si hubiere iniciado cualquier procedimiento
     de fiscalización  o si la declaración hubiese sido objeto de
     denuncia por presunta infracción aduanera ante la jurisdicción
     competente y hasta tanto finalicen los procedimientos
     correspondientes.
     Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las
     sanciones administrativas que puedan corresponder al declarante de
     la operación por la gravedad del error o la reiteración de los    
     mismos, conforme a lo previsto en la normativa vigente".

Artículo 307

 Sustitúyese en el Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública" de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Cuadro 29
"Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública", Inciso 05, unidad
ejecutora 007, programa 007, proyecto 000, Dirección Nacional de Aduanas,
en los renglones del escalafón D, grado 3, Denominación "Especialista X"
Serie Resguardo o Receptoría (Serie que habilita a ingreso posterior por
promoción, indistintamente a Serie Resguardo o a Serie Receptoría), con un
contenido de 3 renglones: 5 cargos Condición "5 se suprimen al vacar", 161
cargos "Sin Condición" y 2 cargos con Condición "Se suprimen al vacar",
por la denominación de Serie Resguardo o Receptoría.

Artículo 308

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 185 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
     "La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el
     cobro de los tributos, multas o precios que recaude y que resulten
     a su favor según sus resoluciones firmes y para el cobro de los
     acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes".

Artículo 309

 Cuando se detectaren diferencias entre la declaración aduanera de ingreso
de mercadería a las zonas francas y la realidad de la operación, el
explotador deberá dejar constancia de ello y comunicarlo de inmediato a la
Dirección Nacional de Aduanas a efectos de que la misma modifique sus
registros oficiales.

Artículo 310

 Deróganse el literal d) del numeral 1° del artículo 246 y el numeral 3°
del artículo 247 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 311

 El producido de las multas por la comisión de todo tipo de infracción
aduanera, será distribuido del siguiente modo:

     A)70% (setenta por ciento) que tendrá como destino la constitución de
       un Fondo por Mejor Desempeño, para compensaciones especiales de los
       recursos humanos de la Dirección Nacional de Aduanas. A los efectos
       de su distribución se tendrán en cuenta el cumplimiento de metas de
       desempeño personales, grupales e institucionales así como la
       participación del funcionario en la constatación de infracciones
       aduaneras. El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la
       presente disposición.
       Las compensaciones a distribuirse entre los funcionarios de la
       Dirección Nacional de Aduanas conforme a lo dispuesto
       precedentemente, estarán comprendidas en las limitaciones
       establecidas por el inciso primero del artículo 105 de la llamada
       Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, sin perjuicio de lo
       que disponga la reglamentación.
     B)15% (quince por ciento) destinado a la formación de un fondo para
       el fortalecimiento operativo de la represión del contrabando
       debiendo aplicarse a erogaciones directamente relacionadas con tal
       fin.
       La distribución de la partida se realizará entre los programas 488
       "Administración Financiera" y 489 "Recaudación y Fiscalización" del
       Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", y en los diversos
       objetos del gasto y será autorizada anualmente por el Ministro de
       Economía y Finanzas, pudiendo realizar las modificaciones
       necesarias dentro del ejercicio. La Contaduría General de la Nación
       habilitará los créditos correspondientes.
       El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar en los
       referidos programas la formación de un grupo de funcionarios
       públicos destinado a realizar o complementar las actuales tareas de
       represión del contrabando y control de tránsito de mercaderías.
       Este grupo podrá funcionar en ambos programas y no estará
       constituido por más de cincuenta funcionarios.
       A estos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas podrá
       solicitar el pase en comisión de funcionarios al amparo del régimen
       dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de
       diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la
       Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y por los artículos 13 y
       15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
       Estos funcionarios tendrán las mismas obligaciones, facultades y
       derechos que los funcionarios aduaneros, durante el término de su
       comisión.
       Dichos funcionarios podrán ser compensados con cargo a Rentas
       Generales. Tales compensaciones serán dispuestas por los jerarcas
       de los programas citados y serán a término y esencialmente
       revocables sin expresión de causa. Las retribuciones totales de
       estos funcionarios no podrán superar el monto de 29 BPC
       (veintinueve bases de prestaciones y contribuciones).
     C)15% (quince por ciento) dirigido al fortalecimiento tecnológico de
       la Dirección Nacional de Aduanas, la que presentará anualmente al
       Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación un plan de
       proyectos de inversión que incluirán exclusivamente tecnología
       destinada a detección de presuntas infracciones aduaneras y control
       de tránsito de mercaderías.
       Tales proyectos deberán contar con el informe previo y favorable de
       la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
  Deróganse los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.843, de 17 de julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
  El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 312

 Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre
de 1984, (Código Aduanero) en la redacción dada por el artículo 220 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
     "ARTICULO 122. El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la
     obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo
     que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la
     existencia de una infracción.
     El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el
     artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984,
     con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181
     de la Ley N°16.736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante
     los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de  
     Montevideo y de Canelones,Juzgado Letrado de Aduana o en su 
     defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos    
     relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de
     Aduanas, indistintamente.
     La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121
     del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la 
     modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de 
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte   
     interesada, conforme con las normas generales relativas a la 
     demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de 
     abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio  
     Público, por el término de seis días hábiles.
     Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental.
     De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el
     abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate
     sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el
     que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas,
     designándose al rematador correspondiente.
     La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo
     387 del Código General del Proceso.
     El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de
     funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.
     En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea
     porque se encuentra vencida, porque su comercialización está 
     prohibida o por cualquier otra razón similar, la sede judicial 
     interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional, 
     adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la 
     destrucción de la mercadería referida.
     Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas 
     las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán
     un plazo de validez y vigencia de sesenta días, contados a partir
     de la fecha de efectuada la referida subasta".

Artículo 313

 Derógase el artículo 243 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 314

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 12.276, de 10 de diciembre de
1956, en la redacción dada por los artículos 577 del Decreto-Ley N°
14.189, de 30 de abril de 1974 y 115 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 117
de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 29- Establécense las siguientes tasas anuales para las
     respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección 
     Nacional de Loterías y Quinielas:
     A)Quinielas
       Agentes: 60 UR
       Sucursales: 30 UR
       Subagentes: 2 UR
       Corredores: 1 UR
     B)Loterías
       Agentes: 10 UR
       Subagentes: 1 UR
       Loteros: 1 UR
     C)Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos
       previstos en el artículo 1° de la Ley N° 17.166, de 10 de
       setiembre de 1999: 60 UR.
     D)Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el
       artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.841, de 22 de noviembre de 
       1978: 60 UR".

Artículo 315

 Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 8° de la Ley N°
12.081, de 15 de diciembre de 1953, en la redacción dada por el artículo
15 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
   "A)Un impuesto sobre el importe del premio mayor que se establezca
      en los propios billetes de los sorteos de lotería que realiza la
      Dirección Nacional de Loterías y Quinielas que se aplicará a la
      tasa del 5% (cinco por ciento)".

Artículo 316

 Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas" a contratar becarios, de acuerdo con las condiciones legales y
reglamentarias, para actuar exclusivamente como niños cantores. Tendrán
preferencia los candidatos que sugiera el Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay en el marco actual de contrataciones.
 La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos de la partida
creada en el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
que actualmente se utilizan para financiar las retribuciones referidas.

Artículo 317

 Sustitúyese el artículo 183 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 183- El Fondo de Desarrollo de Modalidades de Juego se
     distribuirá de la siguiente forma:
       A)El 55% (cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar
         retribuciones personales y confrontes así como a financiar los
         aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambos 
         conceptos.
       B)El 20% (veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente 
         del Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia 
         y la Familia (Plan CAIF).
       C)El 25% (veinticinco por ciento) a financiar gastos de
         funcionamiento e inversión, previa deducción de lo dispuesto por 
         el artículo 155 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
     El 30% (treinta por ciento) del producido de los impuestos
     aplicables a cada modalidad de juego se destinará a financiar las    
     retribuciones del personal de la Dirección Nacional de Loterías y    
     Quinielas, las tareas de contralor y fiscalización de sorteos y
     para financiar equipamiento, útiles y necesidades locativas de 
     dicho organismo e  inversiones. El Ministerio de Economía y
     Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y    
     Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los    
     créditos correspondientes.
     Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo
     dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 16.170, de 28 de 
     diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por los    
     artículos 183 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, 
     y 6° de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005.
     Deróganse el artículo 7° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de 
     febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 599 de la
     Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 217 de 
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Todas las referencias     
     realizadas a las  normas derogadas se entenderán realizadas al   
     presente artículo.
     La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y  
     categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo 
     dispuesto precedentemente".

Artículo 318

 Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 421
"Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 009 "Dirección
Nacional de Catastro", el Proyecto de Inversión 721 "Gestión Catastral" a
efectos de realizar la modernización de los sistemas catastrales, el
rediseño de los sistemas de información y la actualización permanente de
los registros territoriales. Habilítase una partida anual, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones y ejercicios que se detallan, por
los siguientes montos:
Financiación     2011         2012         2013          2014
1.1           2.500.000     5.000.000     5.000.000     2.500.000
1.2           2.500.000     5.000.000     5.000.000     2.500.000
TOTAL         5.000.000    10.000.000    10.000.000     5.000.000

Artículo 319

 Autorízase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro",
programa 421 "Sistema de Información Territorial" del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", a compensar a los funcionarios que
cumplan tareas especiales de mayor responsabilidad que las
correspondientes a su cargo, y hasta tanto no se procese su reestructura
de cargos y funciones.
A estos efectos, habilítase a la Contaduría General de la Nación a
reasignar los créditos de las partidas correspondientes a los objetos
038/000 "Personal Alta Especialización Estratégica 714-716 L.16.736",
047-002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma Estado
A.726 L.16.736" y 092-000 "Partidas Globales a Distribuir".

Artículo 320

 Derógase el artículo 4° de la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. Los
importes que excedan el tope establecido en el artículo 105 de la llamada
Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, serán vertidos a Rentas
Generales.

Artículo 321

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la
Dirección General de Casinos, a promover la actividad hípica a nivel
nacional y la supervisión del juego de apuestas mutuas, en todas sus
modalidades, sobre el resultado de carreras de caballos en los hipódromos
reconocidos en forma expresa por dicha Dirección, pudiendo a tales efectos
disponer las medidas que estime necesarias incluyendo, entre otras,
requerir informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables.

Artículo 322

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
aprobará el estatuto de los funcionarios de la Dirección General de
Casinos, a los efectos de su envío a la Asamblea General para su
consideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la
Constitución de la República.

Artículo 323

 Declárase de utilidad pública la expropiación de bienes requeridos para
el establecimiento, conservación, desarrollo y ampliación de las Zonas
Francas y sus accesos. Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar bienes
muebles e inmuebles del dominio fiscal del Estado por bienes muebles e
inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales
que sean adecuados para el establecimiento, conservación, desarrollo y
ampliación de las Zonas Francas del Estado y sus accesos.

Artículo 324

 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de
1987, por el siguiente:

     "ARTICULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo
     se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes,
     mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las 
     Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, 
     en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay 
     abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento 
     de la última obligación pecuniaria incumplida.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por sí o mediante previa
     delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes, 
     mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas  
     públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si
     los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de
     un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer
     lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes
     de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de
     propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus     
     obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el
     contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de la
     presente ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación
     de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de
     los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente,
     si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental   
     del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos 
     según  correspondiere.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa
     delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta
     directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados 
     en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto  
     frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa
     será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso
     anterior según quien fuera el propietario de los bienes, 
     mercaderías o materias primas abandonados.
     Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus
     derechos sobre la suma depositada.
     En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
     materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos,  
     vigentes en el momento de su importación. El valor imponible
     no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección 
     Nacional de Aduanas determinará el valor en Aduana de la  
     mercadería vendida  directamente, atendiendo a criterios de
     razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la
     transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva    
     importación a plaza".

Artículo 325

 Increméntanse las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento
en el grupo 2 "Servicios no Personales", en moneda nacional que figuran en
el planillado, en los programas y unidades ejecutoras del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", y en cada ejercicio, de acuerdo a lo
que figura en el siguiente cuadro:

U.E.	PROGRAMA	FIN.	IMPORTE
			          2011        2012	       2013	     2014
001     488    1.1   19.000.000   19.000.000   19.000.000   19.000.000
002     488    1.1   16.041.000   16.041.000   16.041.000   16.041.000
003     260    1.1    4.720.000    4.720.000    4.720.000    5.519.000
004     488    1.1      750.000      800.000      850.000      900.000
005     489    1.1   31.534.395   25.511.932   24.068.705   24.632.405
008     491    1.2                 3.600.000      600.000
009     523    1.1    5.900.000    5.000.000    5.000.000    5.000.000
014     261    1.1    1.147.000    1.147.000    1.147.000    1.147.000
014     320    1.1    2.395.000    2.395.000    2.395.000    2.395.000
014     320    1.2      215.000      215.000      215.000      215.000
TOTAL                81.702.395   78.428.932   74.435.705   74.849.405

Artículo 326

 Transfórmanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:

Cargos a transformar Cargos transformados 
Cantidad Esc. Grado Denominación  Serie Esc.  Grado Denominación Serie
50        A     4   Asesor XIII   Abogado      A    10 Asesor VII  Abogado
8         A     4   Asesor XIII   Economista   A    10 Asesor VII 
                                                                Economista
178       A     4   Asesor XIII   Contador     A    10 Asesor VII Contador
20        A     4   Asesor XIII   Ing. 
                                  Computación  A    10 Asesor VII     Ing.
                                                                  Sistemas
1         B    12   Técnico IV    Técnico      A    10 Asesor VII Contador
2         B    10   Técnico VI    Procurador   A    10 Asesor VII Abogado
1         B    10   Técnico VI    Procurador   A   10 Asesor VII Escribano
2         B    10   Técnico VI    Técnico      A    10 Asesor VII Abogado
3         B    10   Técnico VI    Técnico      A    10 Asesor VII Contador
1         B    10   Técnico VI    Analista 
                                  programador  A    10 Asesor VII     Ing. 
                                                                  Sistemas
2         R     1   Computación   Especialista 
                                  informático  A    10 Asesor VII     Ing.
                                                                  Sistemas


Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso
las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar
lesión de derechos funcionales, costo presupuestal ni de caja.

Artículo 327

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá habilitar, en función del
cumplimiento de las metas de recaudación incluidas en la presente ley, a
partir del 1° de enero de 2012, a la Dirección General Impositiva (DGI)
hasta $ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales
en el grupo 0 "Retribuciones Personales", de los recursos dispuestos en el
artículo 2° de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003, a efectos de
financiar la modificación de la estructura de puestos.
La DGI deberá aplicar la partida de acuerdo a las pautas que determinen la
Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP).
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, con
informe previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría
General de la Nación autorizará la distribución de la misma.

Artículo 328

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar para el
ejercicio 2011 las partidas necesarias para la instalación y
funcionamiento del Instituto de Rehabilitación del Adolescente Infractor,
una vez sancionada su ley de creación.

Artículo 329

 El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la publicación de las
series estadísticas del valor de los ingresos fiscales desagregada por
sexo, siempre que la información de base permita esta distinción, en
aplicación por lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.104, de 15
de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 330

 Los funcionarios de carrera del escalafón M "Servicio Exterior" y los
funcionarios presupuestados o contratados del Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores" pertenecientes a los escalafones C, B y D
comprendidos en el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, con las modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley
N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 185
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que se encuentren
cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tendrán derecho a
permanecer en su destino hasta un máximo de quince días a contar del
vencimiento del quinquenio o trienio según corresponda, percibiendo sus
haberes con los beneficios establecidos por el artículo 63 de la Ley N°
12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la modificación introducida por el
artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con cargo a
Rentas Generales. La presente norma no será de aplicación a los casos de
adscripción anticipada que seguirán rigiéndose por lo dispuesto por el
artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la
redacción dada por el artículo 265 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de
abril de 1974.

Artículo 331

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, y por el artículo 197 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 17.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior 
     sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión permanente, 
     cuando posean cargo presupuestal de Embajador, Ministro, Ministro   
     Consejero o Consejero.
     Los funcionarios mencionados no deberán registrar en su legajo
     personal antecedentes de sanciones aplicadas por haber incurrido en 
     faltas administrativas graves, debidamente comprobadas mediante el
     correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el funcionario
     acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de 
     Consejero deberá además tener, al momento de otorgársele el
     destino, título de educación terciaria, con un mínimo de tres años
     de duración y que hayan sido expedidos por instituciones  
     legalmente habilitadas  en la República o títulos debidamente    
     revalidados otorgados por universidades extranjeras y una
     antigüedad mínima de dieciocho años en el escalafón M Servicio    
     Exterior, incluyendo un mínimo de cuatro años en ese grado 
     presupuestal.
     Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean
     acreditados en calidad de Embajador, percibirán los haberes y
     demás compensaciones correspondientes a esta última categoría  
     presupuestal, durante el término de su misión en el exterior".

Artículo 332

 Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el literal A)
del artículo 39 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, por el siguiente:
"A) 1)Por lo menos dos tercios de las vacantes de Secretario de
      Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, 
      serán provistas acorde con el resultado obtenido por la antigüedad 
      calificada y el concurso de oposición según lo preceptuado por el  
      literal D) del presente artículo.
    2)Las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera
      que no sean provistas conforme a lo establecido en el numeral 
      anterior, podrán ser provistas por antigüedad calificada y el 
      resultado de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de 
      oposición a que se refiere el literal D) del presente artículo.
      Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario lo
      siguiente:
          i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima 
             de ocho años.
         ii) Haber obtenido en por lo menos tres ocasiones durante tal 
             período en el concurso de oposición, un total del 70%  
             setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas 
             exigidas.
    3)Las vacantes de Consejero y Ministro Consejero que no sean
      provistas conforme a lo establecido en el numeral 1) del presente
      artículo, serán provistas por antigüedad calificada y el 
      resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el concurso
      de oposición a que se refiere el literal D) del presente artículo.          
      Para la provisión de estas vacantes será requisito necesario, lo
      siguiente:
          i) Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima 
             de doce años.
         ii) Haber obtenido en por lo menos cuatro ocasiones durante tal
             período en los concursos de oposición un total del 70% 
             (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas 
             exigidas.
    4)Cuando el número de vacantes no sea divisible entre tres, las
      mismas no podrán fraccionarse, debiéndose proveer de conformidad
      con lo establecido en el numeral 1) del presente artículo.
    5)Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se
      aplicarán con retroactividad".

Artículo 333

 Sustitúyese el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 246 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 20.- Establécese en setenta años la edad máxima para el
     desempeño de tareas en el escalafón M - Servicio Exterior.
     Aquellos funcionarios que en aplicación del límite de edad
     establecido por el régimen anterior (artículo 246 de la Ley N°    
     16.170, de 28 de diciembre de 1990) se encuentren a la fecha de la  
     vigencia de la presente ley revistando en el escalafón R - Personal 
     no incluido en escalafones anteriores, del Ministerio de Relaciones  
     Exteriores, serán reincorporados automáticamente a los cargos que  
     ocupaban en el escalafón M - Personal de Servicio Exterior en 
     calidad de funcionarios de carrera, a todos sus efectos. La       
     diferencia retributiva que se genere será liquidada como una     
     Compensación Personal".

Artículo 334

 Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá, con carácter transitorio y
     al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del servicio lo
     requieran, asignar a los funcionarios del escalafón M - Personal de
     Servicio Exterior hasta dos categorías inmediatas superiores a la del
     cargo que posean, sin que implique variación en las remuneraciones".

Artículo 335

 Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, por el siguiente:

     "ARTICULO 72.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará
     cuáles destinos en el exterior presentan condiciones de vida  
     especiales.
     Los funcionarios del Servicio Exterior cumplirán funciones en dichos
     destinos por un período de tres años, cumplido el cual tendrán 
     derecho a ser trasladados automáticamente a otro destino no  
     comprendido en esta norma, hasta el cumplimiento del quinquenio
     previsto en el artículo 40 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio 
     de 1974, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N° 
     17.930, de 19 de diciembre de 2005, y complementarios. En la 
     Resolución del Poder Ejecutivo por la que se efectúe la 
     designación a un destino declarado especial, se dispondrá    
     expresamente el referido traslado al cumplimiento del citado 
     período de tres años".
     Derógase el artículo 226 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
     1990.

Artículo 336

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", cinco cargos de
Embajador con la denominación de Embajador Itinerante, en el escalafón M -
Personal de Servicio Exterior, grado 07. Los representantes o funcionarios
diplomáticos designados por el Estado deberán cumplir con los cometidos
que el Poder Ejecutivo les asigne específicamente y actuarán en el marco
de la Convención de Nueva York sobre las Misiones Especiales, de 8 de
diciembre de 1969, ratificada por el Decreto-Ley N° 15.072, de 16 de
octubre de 1980. Cuando deban cumplir funciones en el exterior por un
período no inferior a quince días, se aplicará a sus sueldos el
coeficiente previsto por el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, con la modificación introducida por el artículo 41 de
la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 337

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos en el escalafón
M - Personal de Servicio Exterior:
   -  2 cargos de Embajador, grado 07
   -  3 cargos de Ministro, grado 06
   -  4 cargos de Ministro Consejero, grado 05
   -  7 cargos de Consejero, grado 04
   -  3 cargos de Secretario de Primera, grado 03
   -  3 cargos de Secretario de Segunda, grado 02
   -  3 cargos de Secretario de Tercera, grado 01

Artículo 338

 Transfórmanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:
   -  1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Relaciones
      Internacionales, escalafón A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III,
      Serie Licenciado en Relaciones Internacionales, escalafón A, grado
      14.
   -  1 cargo de Asesor XIII, Serie Ingeniero en Computación, escalafón A,
      grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Ingeniero en Computación,
      escalafón A, grado 14.
   -  1 cargo de Asesor XIII, Serie Licenciado en Informática, escalafón
      A, grado 04, en 1 cargo de Asesor III, Serie Licenciado en
      Informática, escalafón A, grado 14.
   -  1 cargo de Asesor XIII, Serie Escribano, escalafón A, grado 04, en 1
      cargo de Asesor III, Serie Escribano, escalafón A, grado 14.
   -  1 cargo de Técnico III, Serie Técnico, escalafón B, grado 12, en 1
      cargo de Asesor III, Serie Abogado, escalafón A, grado 14.
   -  6 cargos de Especialista XIII, Serie Informática, escalafón D, grado
      01, en 6 cargos de Especialista IV, Serie Informática, escalafón D,
      grado 10.
   -  1 cargo de Especialista XIII, Serie Telefonista, escalafón D, grado
      01, en 1 cargo de Especialista VIII, Serie Telefonista, escalafón
      D, grado 06.
   -  1 cargo de Especialista XIII, Serie Archivólogo, escalafón D, grado
      01, en 1 cargo de Especialista IV, Serie Archivólogo, escalafón D,
      grado 10.

Artículo 339

 Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:
   -  2 cargos de Asesor VI, Serie Técnico en Recursos Humanos, escalafón
      A, grado 11.
   -  2 cargos de Asesor VII, Serie Psicólogo, escalafón A, grado 10.
   -  1 cargo de Técnico II, Serie Licenciado en Comunicación, escalafón
      A, grado 13.
   -  2 cargos de Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C,
      grado 01.

Artículo 340

 Asígnase una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil
pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales" incluidos aguinaldo
y cargas legales, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a
efectos de realizar las contrataciones y adecuaciones de personal que se
consideren imprescindibles, hasta que se efectivicen las designaciones en
los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras.

Artículo 341

 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una Prima
por Productividad como incentivo para la evaluación de gestión por
resultados para los funcionarios de todos los Escalafones del Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", que cumplan tareas en la
Cancillería, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto por el
artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
La prima de referencia se otorgará en las condiciones que se establecerán
en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Asígnase a efectos de abonar el incentivo autorizado, al Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida de $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 17.000.000
(diecisiete millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio
2012, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 342

 Habilítase una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos
trece mil quinientos pesos uruguayos), para la contratación de una
Consultoría para que planifique, instrumente, ejecute y evalúe el proceso
de mejora continua del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
tendiente a la consolidación de una organización cuya gestión esté fundada
en la definición, compromiso y obtención de resultados. Las pautas para el
proceso del nuevo sistema de gestión deberán ser coordinadas con la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento y el Ministerio de
Economía y Finanzas.

Artículo 343

 Increméntanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores"
unidad ejecutora 001, "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", las asignaciones presupuestales de
los Proyectos de Inversión que se detallan, en los montos que en cada caso
se indican en moneda nacional:

Proyecto                      2011     2012        2013      2014
971 "Equipamiento
y Mobiliario de Oficina" 1.900.000 1.000.000  1.000.000     1.000.000
972 "Informática"       11.000.000 4.400.000  4.400.000     4.400.000
973 "Inmuebles"          3.000.000 3.000.000  3.000.000     3.000.000
Total                   15.900.000 8.400.000  8.400.000     8.400.000

Artículo 344

 Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a incluir
el beneficio creado por el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la base de aportación patronal y personal al Banco de
Previsión Social de los funcionarios de los escalafones B, C y D que se
encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, con cargo a
Rentas Generales, a los efectos previstos por el artículo 137 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 345

 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 343
"Formación y Capacitación", una partida anual de $ 4.200.000 (cuatro
millones doscientos mil pesos uruguayos) destinada a solventar gastos de
capacitación permanente de los funcionarios de todos los escalafones en
áreas y temáticas de interés para el cumplimiento de sus cometidos, la que
será instrumentada a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Los funcionarios integrantes del escalafón A Técnico-Profesional del
Ministerio de Relaciones Exteriores, recibirán formación académica de su
especialidad con el propósito de la mejora del servicio.
A tales efectos el Instituto Artigas del Servicio Exterior del Ministerio
de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la programación, organización y
puesta en marcha de cursos o seminarios de especialización.

Artículo 346

 Facúltase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a crear, en
el escalafón M - Personal de Servicio Exterior, un cargo de Ministro,
grado 06, y tres cargos de Ministro Consejero, grado 05, a efectos de
regularizar situaciones amparadas en el artículo 21 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 347

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 191 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
     "En esta situación no podrán encontrarse simultáneamente más de
veinte funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que así lo
requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios deberán ser
seleccionados por concurso y no podrán ser destinados nuevamente al
exterior hasta después de transcurridos cinco años de su regreso a la
República. El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa días reglamentará la
presente disposición".

Artículo 348

 Increméntase el Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el
Exterior instituido por el artículo 236 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, en la suma anual de $ 2.944.950 (dos millones novecientos
cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos uruguayos). La
Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente.

Artículo 349

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.206,
de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 168 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del 
     último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de 
     Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año y
     en la forma establecida en los artículos siguientes, por
     ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad y 
     que tengan título de educación universitaria, en carreras con un  
     mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por 
     universidades legalmente habilitadas en la República. 
     Excepcionalmente podrán ser provistas por ciudadanos que acrediten 
     títulos expedidos por universidades notoriamente reconocidas del 
     exterior".

Artículo 350

 Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República en el
exterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 515 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrán disponer del
producido de la venta de los bienes muebles que se desafecten para la
compra de nuevos bienes muebles. El Ministerio de Relaciones Exteriores,
previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
incorporará el proyecto de inversión correspondiente en la financiación
1.2 "Recursos con Afectación Especial", dando cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 351

 Autorízase en el programa 480 "Ejecución de la Política Exterior" del
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $
4.906.750 (cuatro millones novecientos seis mil setecientos cincuenta
pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la
preparación de la candidatura de la República Oriental del Uruguay al
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 352

 Habilítase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", una partida anual de $
5.888.100 (cinco millones ochocientos ochenta y ocho mil cien pesos
uruguayos) destinada a solventar gastos derivados de eventos protocolares
especiales. La erogación correspondiente se financiará con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 721 "Gastos
Extraordinarios".

Artículo 353

 Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480
"Ejecución de la Política Exterior", los créditos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en el artículo 179 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la suma anual de $ 10.995.335 (diez millones
novecientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 354

 Créase la Comisión Interministerial para Asuntos Estratégicos de Política
y Comercio Exterior, con el objeto de asesorar al Poder Ejecutivo en la
definición de las principales líneas de acción del país, en lo atinente a
su inserción externa y a las negociaciones internacionales.
Estará integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores, que la
presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas; de Ganadería, Agricultura
y Pesca; de Industria, Energía y Minería y de Turismo y Deporte y el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 355

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 203 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

     "El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
     través de la Comisión Interministerial para Asuntos Estratégicos de
     Política y Comercio Exterior".

Artículo 356

 Sustitúyese el artículo 205 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
con la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

     "ARTICULO 205.- El Instituto será dirigido por un Consejo de
     Dirección integrado por:
       A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo
          presidirá.
       B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
       C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y   
          Pesca.
       D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
       E) Un representante del Ministerio de Turismo y Deporte.
       F) El Director Ejecutivo.
       G) Cuatro representantes del sector privado.
       Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y
sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder
Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del
comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las micro,
pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.
     El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista
mayoría para adoptar decisiones".

Artículo 357

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 206 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 188 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

     "El Director Ejecutivo del Instituto de Promoción de la Inversión y
     las Exportaciones de Bienes y Servicios será designado por el Poder
     Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interministerial para Asuntos
     Estratégicos de Política y Comercio Exterior, y durará en sus     
     funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación".

Artículo 358

 Derógase el artículo 139 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 359

 Sustitúyese el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 207.- Créase, a partir de la promulgación de la presente
     ley, el Fondo Agropecuario de Emergencias, cuya titularidad y
     administración corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
     Agricultura y Pesca", con destino a atender las pérdidas en las   
     materias involucradas en la actividad productiva de los   
     establecimientos afectados por emergencias agropecuarias, lo que   
     podrá materializarse en apoyo financiero, infraestructuras   
     productivas o insumos que contribuyan a recuperar las capacidades 
     perdidas como resultado del evento ocurrido.
     Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos       
     climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten  
     decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.
     La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las
     formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o   
     parcial de los apoyos recibidos por los productores.
     El Fondo creado se financiará con:
         A) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de  
            2007, de la recaudación del Impuesto Específico Interno al 
            azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 
            10%(diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por 
            ciento) en el año 2002; hasta 6% seis por ciento) en el año 
            2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en el año 2004 (Ley N° 
            17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del 
            Sector Azucarero).
         B) El saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de
            2010 del Fondo de Compensación para la Industria Láctea.
         C) Los reembolsos derivados de la ejecución de los convenios que 
            se celebren con organismos públicos o privados, nacionales o
            extranjeros, en cumplimiento del presente artículo.
         D) Las partidas asignadas por Rentas Generales.
         E) Herencias, legados y donaciones que reciba.
         F) Los otros ingresos que se le asignen por vía legal o 
            reglamentaria.
   Derógase la Ley N° 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de       Reconversión del Sector Azucarero.
   De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General".

Artículo 360

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en el proyecto 973
"Inmuebles" en la financiación 1.1 "Rentas Generales" $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos) en el 2011, $ 18.000.000 (dieciocho millones
de pesos uruguayos) en el 2012, $ 15.000.000 (quince millones de pesos
uruguayos) en el 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en
el 2014, a los efectos de dar cumplimiento al plan de adecuación de
infraestructura edilicia.

Artículo 361

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011, incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere
imprescindible a efectos de facilitar el proceso de reestructura
organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá aplicar la partida
de acuerdo con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con informe
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
autorizará la distribución de la misma.

Artículo 362

 Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 974
"Vehículos", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) para cada uno
de los ejercicios 2011 y 2012, con destino a la renovación de la flota
automotriz y la instalación del Sistema de Control Vehicular.

Artículo 363

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
que las unidades ejecutoras que correspondan, por razones de servicio
debidamente acreditadas, dispongan, dictando resolución fundada, la
asignación del uso de vehículos oficiales o el traslado de personas, para
el estricto cumplimiento de los cometidos asignados, independientemente
del vínculo contractual que ostenten las mismas con el Estado y cumpliendo
con todos los requisitos exigibles a los funcionarios públicos a esos
efectos.

Artículo 364

 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las
siguientes partidas anuales, en moneda nacional, para gastos de
funcionamiento:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 365

 Transfórmanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", las funciones y cargos que se detallan a continuación:

UE  Padrón Esc.Grado  Denominación del Cargo       Serie         Cantidad
001  CONT.  A  15     JEFE DEPARTAMENTO        AGRONOMIA                2
001  CONT.  A  13     ASESOR III               AGRONOMIA                3
001  CONT.  A  12     ASESOR IV                AGRONOMIA                4
001  PRES.  A  15     JEFE DEPARTAMENTO        ADM. DE PERSONAL         1
001  PRES.  A  15     JEFE DEPARTAMENTO        ARQUITECTURA             1
001  PRES.  A  13     ASESOR III               ARQUITECTURA             1
001  PRES.  A  12     ASESOR IV                ABOGACIA                 4
001  PRES.  A  12     ASESOR IV                ECONOMIA AGRARIA         3
001  PRES.  A  12     ASESOR IV                ESCRIBANIA               2
001  PRES.  A  12     ASESOR IV                ESTADISTICA              1
001  PRES.  B  11     TECNICO IV               CONSTRUCCION             1
001  PRES.  B  11     TECNICO IV               PROCURADOR               1
001  PRES.  E  7      OFICIAL I                OFICIOS                  1
001  PRES.  F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                2
001  PRES.  R  12     ASESOR IV                ANALISIS Y PROGRAMACION  3
001  PRES.  R  11     ASESOR V                 ANALISIS Y PROGRAMACION  4
002  CONT   A  4      ASESOR XII               BIOLOGIA PESQUERA        3
002  CONT   A  4      ASESOR XII               VETERINARIA              1
002  CONT   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                1
002  PRES   A  15     JEFE DE DEPARTAMENTO     CIENCIAS ECONOMICAS      1
002  PRES   B  13     SUB-JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRACION           1
002  PRES   D  8      ESPECIALISTA VI          ESTAD. PESQUERA          1
002  PRES   E  6      OFICIAL II               CHOFER                   1
002  PRES   E  6      OFICIAL II               OFICIOS                  1
002  PRES   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                1
003  PRES   A  12     SUB JEFE DE SECCION      AGRONOMIA                1
003  PRES   A  12     ASESOR IV                AGRONOMIA                3
003  PRES   D  8      ESPECIALISTA VI          DIBUJO                   3
003  PRES   D  7      ESPECIALISTA VII         DIBUJO                   1
003  PRES   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                8
004  CONT   A  4      Asesor XII               Agronomía                2
004  CONT   A  4      Asesor XII               Veterinaria              1
004  CONT   B  3      Técnico XII              Laboratorio              1
004  CONT   D  8      Especialista VI          Especializado            1
004  CONT   D  1      Especialista             Inspección               2
004  PRES   A  12     Asesor IV                Agronomía                4
004  PRES   C  8      Administrativo I         Administrativo           2
004  PRES   C  7      Administrativo II        Administrativo           1
004  PRES   C  6      Administrativo III       Administrativo           3
004  PRES   D  8      Especialista VI          Agronomía                1
004  PRES   D  7      Especialista VII         Agronomía                1
004  PRES   D  6      Especialista VIII        Agronomía                1
004  PRES   D  6      Especialista VIII        Laboratorio              1
004  PRES   E  8      Capataz II               Oficios                  1
004  PRES   E  6      Oficial II               Chofer                   2
004  PRES   F  8      Jefe de Sección          Servicios                1
004  PRES   F  6      Auxiliar I               Servicios                3
005  CONT   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                2
005  CONT   R  10     ASESOR VI                OPERACION                1
005  PRES   B  11     TECNICO IV               ELECTRONICA              1
005  PRES   D  6      ESPECIALISTA VIII        INSPECCION               4
005  PRES   E  6      OFICIAL II               OFICIOS                  1
005  PRES   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                8
005  PRES   R  11     ASESOR V                 ANALISIS Y PROGRAMACION  1
006  PRES   A  15     ASESOR I                 AGRONOMIA                2
008  CONT   B  11     TECNICO IV               VETERINARIA              1
008  PRES   A  13     JEFE DE SECCION          AGRONOMIA                4
008  PRES   A  12     ASESOR IV                AGRONOMIA                1
008  PRES   C  6      ADMINISTRATIVO III       ADMINISTRATIVO           3
008  PRES   D  6      ESPECIALISTA VIII        TELEFONISTA              1
008  PRES   F  6      AUXILIAR I               SERVICIOS                3


Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", el grupo 0 "Retribuciones Personales", el objeto del gasto 092
"Partidas Globales a Distribuir", en $ 32.442.757 (treinta y dos millones
cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de
complementar la financiación de las funciones contratadas y
compensaciones, de acuerdo al siguiente detalle en moneda nacional:

UE         2011         2012          2013           2014
001     11.147.628   11.147.628    11.147.628     11.147.628
002     2.579.569     2.579.569     2.579.569     2.579.569
003     2.098.320     2.098.320     2.098.320     2.098.320
004     9.386.405     9.386.405     9.386.405     9.386.405
005     5.452.872     5.452.872     5.452.872     5.452.872
006       366.142       366.142       366.142       366.142
008     1.411.821     1.411.821     1.411.821     1.411.821
Total   32.442.757     32.442.757  32.442.757    32.442.757

Artículo 366

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
una partida anual de $ 30.778.172 (treinta millones setecientos setenta y
ocho mil ciento setenta y dos pesos uruguayos) para la contratación de
personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las
reestructuras organizativas y de cargos del Inciso.
La partida asignada será distribuida por el jerarca del Inciso debiendo
comunicar, en forma previa a su ejecución, a la Contaduría General de la
Nación. Así como la distribución de la referida partida entre los objetos
del gasto correspondientes.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que una vez aprobada la misma, la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 367

 Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", con destino a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" y
007 "Dirección General de Desarrollo Rural", las partidas en moneda
nacional, que se detallan a continuación, por programa y Proyecto de
Inversión y Funcionamiento:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 368

 Autorízase por única vez al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
a través de la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias, a realizar el Censo
General Agropecuario en el ejercicio 2011, abarcando a todos los
establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de
superficie.

Artículo 369

 Asígnanse al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los siguientes
cometidos:
   A) Asumir la conducción de la operativa del Sistema Nacional de
      Información Ganadero.
   B) Asumir la conducción institucional del Sistema de Identificación y
      Registro Animal.
   C) Coordinar y dirigir los procesos que conduzcan al establecimiento
      del diseño y provisión de los elementos y procesos necesarios para
      la creación del Sistema Nacional de Información Agropecuaria.
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", un cargo de "Director de Promoción de los Sistemas
de Información Agropecuario", de particular confianza y comprendido en el
literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 370

 Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006,
por el siguiente:

     "ARTICULO 3°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
     través de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de 
     Secretaría",será la autoridad competente para la operación,  
     ejecución, administración y control del Sistema de Información y   
     Registro Animal que supone la trazabilidad individual.
     Transfiérense a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
     Secretaría" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el  
     personal asignado actualmente para el cumplimiento de los fines 
     establecidos en el inciso anterior".

Artículo 371

 Facúltase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a contratar en
forma directa, interina y transitoria el personal necesario para atender
las tareas inherentes a la preparación y ejecución de los Censos Generales
Agropecuarios. Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, bajo la modalidad de contrato laboral. Las erogaciones
correspondientes serán financiadas con los recursos aprobados para el
Censo General Agropecuario.
El personal así contratado desempeñará sus funciones en la órbita de la
Asesoría Estadística del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA). Las contrataciones regirán
hasta que hayan culminado las razones que las motivaron. La Dirección de
la DIEA podrá, por motivos fundados, declarar finalizado el contrato
cuando lo considere oportuno.
La información correspondiente a las contrataciones realizadas conforme a
esta disposición deberá ingresarse al Sistema de Gestión Humana.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 372

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una
partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), con
destino a la contratación de personal que se considere imprescindible,
hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de
trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría General de la
Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 373

 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a contratar en
forma directa, interina y transitoria, personal para atender las tareas de
los buques de investigación a su cargo, en los casos que no cuente con
funcionarios públicos capacitados para dichas tareas. Esta contratación
regirá hasta que hayan culminado las razones que la motivaron. Dichas
contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y
Selección de personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, bajo la
modalidad del contrato laboral.
El Director de la unidad ejecutora podrá, por motivos fundados, declarar
finalizado el contrato cuando lo considere oportuno.
La información correspondiente a las contrataciones de personal deberá
ingresarse al Sistema de Gestión Humana.

Artículo 374

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca a transferir las
competencias de Microbiología de Suelos y Fertilizantes y Enmiendas de la
unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables",
que pasarán a depender de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas", manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y
atribuciones asignados.

Artículo 375

 Sustitúyese el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:

     "ARTICULO 137.- Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la
     utilización, elaboración, formulación, procesamiento, ingreso,
     egreso o comercialización de las materias o productos de uso
     agrícola o ganadero y de los que se utilicen para la alimentación 
     animal, al previo registro y autorización del Ministerio de
     Ganadería, Agricultura y Pesca a través de las unidades ejecutoras 
     competentes, en los términos, plazos y condiciones que establezca 
     la reglamentación.
     Los establecimientos en donde se elaboren, formulen y procesen las
     materias o productos indicados en esta disposición deberán contar 
     con la habilitación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
     Pesca en los términos, plazos y condiciones que establezca la     
     reglamentación.
     El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará las
     actividades indicadas precedentemente a efectos de verificar que
     se cumplan las condiciones bajo las cuales se otorgaron las 
     autorizaciones o habilitaciones o que se cumplan los 
     requerimientos de los países de destino, según corresponda.
     Ejercerá el control y reglamentará las condiciones técnicas que
     deberán reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de los
     productos de uso agrícola, así como la época, forma y condiciones
     de su utilización, ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad,     
     mediante la certificación de los organismos oficiales competentes,
     del personal encargado del manejo de dichos equipos.
     Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán
     sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de    
     la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
     Derógase el artículo 101 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre 
     de 1960".

Artículo 376

 Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 275.- Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección
     General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios
     Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y     
     Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización,
     comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra  
     forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de  
     origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan 
     residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o 
     residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a
     los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y
     de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a   
     nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las
     exigidas por los países de destino, según corresponda.
     Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los
     productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al
     Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los  
     procedimientos dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
     Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas
     con multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo  
     previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero 
     de 1996".

Artículo 377

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a
celebrar convenios de facilidades de pago de hasta doce cuotas mensuales,
para la cancelación de los adeudos de los ejercicios 2009 y 2010,
correspondientes a las tasas que gravan el registro y control permanente
de productos veterinarios, con los intereses y recargos establecidos en el
Código Tributario.
     El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas
de los convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de
pleno derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.
     El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
artículo finalizará el 30 de mayo de 2011.
     Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 378

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, para indemnizar
la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total,
dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias
establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y
otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país.
 La reglamentación establecerá el procedimiento de liquidación y la
forma y las condiciones de pago de las indemnizaciones referidas en el
presente artículo.

Artículo 379

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", la partida anual destinada a abonar compensaciones
a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y
fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresen al
país por cualquier medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial,
terrestre o aéreo, en $ 2.765.863 (dos millones setecientos sesenta y
cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 380

 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus dependencias competentes, la habilitación sanitaria e
higiénico-sanitaria, registro y control de la producción,
industrialización, intermediación, acopio y comercialización de productos
apícolas.
 A dichos efectos, queda facultado para crear un sistema de trazabilidad de la miel a nivel nacional, con carácter obligatorio para todos los
operadores de la cadena agroalimentaria del producto, de acuerdo con los
requisitos, condiciones y en las oportunidades que determine la
reglamentación.
 El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigencia, previo informe escrito de la Comisión Honoraria del Desarrollo Apícola.

Artículo 381

 Destínase al Fondo de Desarrollo Apícola, creado por el artículo 5° de la
Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999, la suma de $ 1.000.000 (un millón
de pesos uruguayos) anuales, con financiamiento 1.1, "Rentas Generales",
con destino a financiar las actividades de Fortalecimiento Institucional
de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, la que administrará dichos
recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°
17.115, de 21 de junio de 1999.
Declárase que no son exigibles desde su vigencia los aportes previstos en
el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999,
en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.
Derógase el literal D) del artículo 5° de la Ley N° 17.115, de 21 de junio
de 1999, en la redacción dada por el artículo 222 de la Ley N° 18.362, de
6 de octubre de 2008.

Artículo 382

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", un cargo de
"Director Técnico de la Dirección General de Desarrollo Rural", de
particular confianza y comprendido en el literal d) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 383

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el "Fondo de
Desarrollo Rural", con los siguientes cometidos:
     A) Elaborar y financiar los planes y proyectos de desarrollo rural.
     B) Realizar inversiones en infraestructura que promuevan el empleo y
        el desarrollo rural a mediano y largo plazo.
     C) Fomentar el acceso a la tierra a productores familiares,
        medianos y trabajadores rurales en coordinación con el Instituto
        Nacional de Colonización hacia sectores estratégicos.
     D) Establecer apoyos diferenciales para atender los riesgos que no
        estén cubiertos por otros planes o programas.
     E) Financiar total o parcialmente proyectos de inversiones en
        infraestructura predial que promuevan el uso productivo     
        responsable de los recursos naturales, priorizando fuentes de 
        agua y mantenimiento de su calidad y manejo adecuado de
        efluentes.
     F) Promover y financiar total o parcialmente planes de producción
        responsable para la sostenibilidad de los recursos naturales,
        basados en las resoluciones y políticas aprobadas por la Dirección
        General de Recursos Naturales Renovables.
     G) Promover las prácticas de manejo integrado de los recursos
        naturales, la biodiversidad y adaptación al cambio climático,
        canalizando recursos financieros directamente a los 
        emprendimientos productivos que desarrollaren proyectos prediales 
        de manejo integrado de los recursos naturales y la biodiversidad.
     H) Financiar asistencia técnica integral, extensión y capacitación
        para la implementación de los proyectos de desarrollo rural.
     I) Financiar el fortalecimiento institucional público y privado,
        fomentando el asociativismo rural y el apoyo a las organizaciones
        rurales.
     J) Financiar proyectos que favorezcan en forma diferencial la
        inserción de los productores en las cadenas productivas.
     K) Financiar proyectos que aporten a la mejora de la calidad de vida
        en el medio rural.
     El Fondo de Desarrollo Rural atenderá en sus cometidos lo dispuesto         
     por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.
     El Poder Ejecutivo establecerá las formas y condiciones en que se 
     podrá requerir el reembolso total o parcial de los apoyos recibidos  
     por los productores.
     El Fondo creado se financiará con:
     a) Los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2010: del Programa
        Nacional de Apoyo a los Pequeños Productores Agropecuarios
       (PRONAPPA) - Convenio de Préstamo N° 332 UR, FIDA con el Ministerio
       de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 20 de mayo de 1993; del
       programa de Manejo de Recursos Naturales y Desarrollo del Riego
       (PRENADER) - Contrato de Préstamo N° 3697 UR, de 4 de marzo de
       1994, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco
       Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (Convenio de
       Recuperos de Préstamos PRENADER - BROU, de 12 de marzo de 1996);
       del Fondo de Garantía de la Granja (Convenio PREDEG - PRONAPPA, de
       14 de setiembre de 1998; y del Acuerdo BROU - MGAP, de 22 de
       octubre de 2009).
    b) Los reintegros generados por los financiamientos de los planes y
       proyectos de desarrollo rural.
    c) Las partidas que se asignen por Rentas Generales.
    d) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
    La Contaduría General de la Nación habilitará un crédito anual en
    moneda nacional con financiamiento 1.2 "Recursos con Afectación
    Especial", de acuerdo con el siguiente detalle:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen 
electrónica del mismo." 

INVERSIONES
PROGRAMA            PROYECTO        2011       2012       2013       2014 

322 - Cadenas de              10.245.294 10.245.494 10.245.494 10.245.294
valor motores                  4.943.004  4.943.004  4.943.004  4.943.004
de crecimiento
323 - Cadenas de    746 - Fondo
valores generadoras    de      
                    desarrollo
de empleo y         regional 
desarrollo
productivo
local
401 - Red de 
asistencia e
integración
social                         2.473.002  2.473.002  2.473.002  2.473.002
FUNCIONAMIENTO
PROGRAMA        OBJETO DEL GASTO    2011       2012      2013        2014
TOTAL                         17.661.300 17.661.300 17.661.300 17.661.300
  

Artículo 384

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad
ejecutora 008 "Dirección General Forestal", una partida de $ 4.000.000
(cuatro millones de pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales", para el ejercicio 2014, con destino al monitoreo de
los recursos forestales a través del Inventario Forestal Nacional, de
acuerdo con el siguiente detalle:

Objeto del Gasto     Importe
                        $
199                  800.000
299                3.200.000
Total              4.000.000

Artículo 385

 Sustitúyese el numeral 2) del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:

     "2)     En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en
vigencia corresponda sancionar con multa a los infractores, la misma será
fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables) excepto en los casos de normas que regulan la
actividad pesquera, en los que el monto máximo será de 5.000 UR (cinco mil
unidades reajustables) y la deforestación de bosques nativos en los que el
monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
biodiversidad entre 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y 400 UR
(cuatrocientas unidades reajustables) por hectárea deforestada".

Artículo 386

 Créase una comisión para analizar la factibilidad de la creación de un
frigorífico estatal multimodal. Dicha comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los Ministerios integrantes del Gabinete
Productivo y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La comisión podrá recabar la opinión de los sectores productivos y
sociales interesados.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 387

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", en los programas, unidades ejecutoras y proyectos, las partidas
en moneda nacional con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", que
se detallan:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 388

 Increméntanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" los siguientes montos anuales para gastos de funcionamiento en
moneda nacional de los programas y unidades ejecutoras que se detallan:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 389

 Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
las partidas en moneda nacional para los programas, unidades ejecutoras y
proyectos que se indican a continuación:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

El proyecto 767 "Relevamiento Aerogeofísico de Alta Resolución" no podrá
ser reforzante de otros proyectos de inversión, cualquiera sea la fuente
de financiamiento.

Artículo 390

 Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"
una partida en moneda nacional en el grupo 0 "Retribuciones Personales"
incluido aguinaldo y aportes patronales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", para las contrataciones y adecuaciones de personal que se
consideren imprescindibles hasta que se efectivicen las designaciones en
los puestos de trabajo resultantes de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso en los programas y unidades ejecutoras y ejercicios que
se detallan.

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Estos créditos serán utilizados posteriormente para la financiación de
dicha reestructura por lo que la Contaduría General de la Nación realizará
las trasposiciones correspondientes en acuerdo con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

Artículo 391

 Facúltase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a no
promover juicios para el recupero de créditos tributarios, para el caso en
que la deuda sea inferior a 10 UR (diez unidades reajustables).

Artículo 392

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", el
Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas
de Especialización Productiva" creado por el artículo 25 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, y modificada por el artículo 225 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los programas y montos, en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Programa     2011        2012 a 2014
320        5.741.313       6.375.000
321        8.536.409       9.478.600
322        15.825.489     17.572.200
323        15.197.412     16.874.800
Total      45.300.623     50.300.600

Artículo 393

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva", unidad
ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", la partida
otorgada por el artículo 192 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
en $ 1.350.000 (un millón trescientos cincuenta mil pesos uruguayos)
anuales para los ejercicios 2011 a 2014, en el Proyecto de Funcionamiento
209 "Digitalización de las Mesas de Entrada de Marcas y Patentes", el que
pasará a denominarse "Digitalización de Marcas y Patentes".

Artículo 394

 La acción de anulación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 17.011, de
25 de setiembre de 1998, podrá ser deducida en un plazo de cinco años
contados a partir de la resolución definitiva.

Artículo 395

 Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de
1998, con la modificación introducida por el artículo 193 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 99.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se
establece en unidades indexadas:

                                                         UI
1 Solicitud        1.1 Denominativa    1 clase   1121,03558
de registro
de marcas
                   1.2 Denominativa    Por cada   672,62135
                                       clase
                                       adicional

                   1.3 Emblemática     Por cada   1569,44982 
                   o mixta             clase
                                       adicional  
                   1.4 Emblemática
                   o mixta             Por cada
                                       clase      896,828466
                                       adicional 
2 Búsqueda de      2.1 Denominativa    1 clase    224,207117 
antecedentes
                   2.2 Emblemática     1 clase    448,414233
3 Marcas de        3.1 Denominativa    1 clase    2690,4854
certificación o    3.2 Denominativa    Por cada
garantía                               clase 
                                       adicional  1345,2427
                   3.3 Emblemática o
                   mixta               1 clase    3363,10675
                   3.4 Emblemática o
                   mixta               Por cada
                                       clase
                                       adicional  1569,44982
                   3.5 Modificaciones
                   reglamentos de uso              672,62135
4 Marcas           4.1 Denominativa    1 clase    2690,4854
colectivas         4.2 Denominativa    Por cada
                                       clase
                                       adicional  1345,2427
                   4.3 Emblemática o
                   mixta               1 clase    3363,10675
                   4.4 Emblemática o
                   mixta               Por cada 
                                       clase 
                                       adicional  1569,44982
                   4.5 Modificaciones
                   reglamentos de uso              672,62135
5 Denominaciones
de origen                               1 clase   2690,4854
                                        Por cada
                                        clase
                                        adicional 1569,44982
6 Oposición                             1 clase   1569,44982
                                        Por cada
                                        clase
                                        adicional  672,62135
7 recursos                                         896,828466 
8 Acciones de                                     1345,2427 
anulación                                         
9 Renovaciones     9.1 Denominativa     1 clase   1121,03558
                   9.2 Denominativa     Por cada   672,62135
                                        clase
                                        adicional 
                   9.3 Emblemática
                   o mixta              1 clase   1569,44982
                   9.4 Emblemática
                   o mixta              Por cada
                                        clase 
                                        adicional  896,828466
                   9.5 En plazo de 
                   gracia               1 clase   3363,10675
                                        Por cada 
                                        clase
                                        adicional 1121,03558
10
Reivindicaciones                        1 clase   1121,03558
                                        Por cada
                                        clase
                                        adicional  672,62135
11
Transferencias                          Por 1 
                                        clase     1121,03558
                                        Por cada
                                        clase
                                        adicional  672,62135
12 Cambio de
domicilio                                          448,414233              
13 Cambio de
nombre                                             448,414233
14 Contratos     14.1 Franquicias
                 (con licencia de
                 uso de marca)                     1569,44982
                 14.2 Licencias y
                 sublicencias                      1569,44982
                 14.3 Modificaciones                672,62135
                 14.4 Prendas                       672,62135   
                 14.5 Cancelación de 
                 prenda                             672,62135
15 Embargos y
prohibiciones
de innovar       15.1 Inscripción                   672,62135
                 15.2 Levantamientos
                 de embargos y
                 prohibiciones de
                 innovar                            672,62135
16 Embargos y    16.1 Inscripción                   EXONERADO
prohibiciones
de innovar
dispuestos en
procedimientos
laborales       
                 16.2 Levantamientos
                 de embargos y
                 prohibiciones de
                 innovar dispuestos
                 en procedimientos
                 laborales                          672,62135 
17 Títulos                                          448,414233
18 Segundos
títulos                                            2242,07117
19 Solicitud
de certificados  19.1 Por marca                     560,517792
                 19.1 Por titular    Hasta 10       560,517792
                                     solicitudes o
                                     concesiones
                                     Más de 10      560,517792
20 Solicitud                                       1121,03558
de certificados
urgentes (24
horas)               
21 Ampliación                                       224,207117
de certificado
22 Solicitud
de constancia                                       280,258896
23 Solicitud                         Hasta 10       112,103558
de testimonio                        hojas
de expedientes         
                                     Por cada hoja  3,81152098 
                                     subsiguiente
24 Rescisión de
contratos                                           672,62135
25 Matrícula de
agente                                              11210,3558

Artículo 396

 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley
y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 397

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.729, de 26 de diciembre de
2003, por el siguiente:

     "ARTICULO 2°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería
      difundirá la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a 
      empresas autorizadas".

Artículo 398

 Sustitúyese el literal C) del artículo 5° de la Ley N° 17.729, de 26 de
diciembre de 2003, por el siguiente:
     "C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las
     infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la
     autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora".

Artículo 399

 Sustitúyese la denominación del "TITULO VIII NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS",
de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por la siguiente:

                    "TITULO VIII NORMAS TRIBUTARIAS".

Artículo 400

 Sustitúyese el artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de
1999, por el siguiente:

     "ARTICULO 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
     percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se
     establece en unidades indexadas:

                                                                       UI
A)
Información
Tecnológica
1 Búsqueda      1.1                                             448,414233
por datos       Antecedentes
bibliográficos  Nacionales
                1.2                                             672,62135
                Antecedentes
                Extranjeros 
                1.3                                             896,828466 
                Antecedentes
                Nacionales y
                Extranjeros  
2 Búsqueda      2.1                                             672,62135   
Temática        Antecedentes
                Nacionales
                2.2                                             896,828466
                Antecedentes
                Extranjeros                                   
                2.3                                            1121,03558
                Antecedentes
                Nacionales y
                Extranjeros
3 Copias de     3.1 Nacionales    3.1.1 Hasta                   224,207117
documentos de                     10 páginas   
patentes:                           
                                  3.1.2 Excedente               11,2103558
                                  de 10 páginas,
                                  por página                   
                3.2 Extranjeros   3.2.1            3.2.1.1      224,207117 
                                  Provenientes de  Hasta 10
                                  bases de datos   páginas 
                                  extranjeras  
                                                   3.2.1.2      16,8155337
                                                   Excedente
                                                   de 10
                                                   páginas
                                                   por página 
                                  3.2.2            3.2.2.1      224,207117 
                                  Provenientes de  Hasta 10
                                  las colecciones  páginas
                                  en disco
                                  compacto 
                                                   3.2.2.2      11,2103558
                                                   Excedente
                                                   de 10
                                                   páginas
                                                   por página
B) Actuaciones   1.1 Invención    1.1.1 Hasta 10               2242,07117
en materia de                     reivindicaciones
patentes:
1 Presentación
de solicitud de
Patente de:
                                  1.1.2 Por cada                134,52427
                                  reivindicación
                                  excedente de
                                  10 y hasta 50
                                  1.1.3. Por cada               224,207117
                                  reivindicación
                                  excedente de 50
                 1.2 Modelos                                    1121,03558
                 de Utilidad
                 y Diseños
                 Industriales
2 Publicación    2.1 Invención                                  1345,2427
de la solicitud
de Patente de:
                 2.2 Modelo                                    448,414233
                 de Utilidad
                 y Diseño
                 Industrial
3 Presentación   3.1 Solicitudes                               1121,03558 
de               de Patentes de
Observaciones    Invención
por terceros a:
                 3.2 Solicitudes                                560,51779
                 de Patente
                 de Modelos
                 de Utilidad
                 y Diseños
                 Industriales         
4 Solicitud de   4.1 Patentes de   4.1.1 Hasta 10               1345,2427
Examen de        Invención         reivindicaciones
Fondo
                                   4.1.2 Por cada              224,207117
                                   reivindicación
                                   excedente de 10  
                 4.2 Modelos                                   448,414233
                 de Utilidad y
                 Diseños
                 Industriales
5 Solicitud de   5.1 Primera                                   448,414233
Prórroga de      solicitud
Plazos
                 5.2 Segunda                                  1121,03558
                 solicitud y
                 siguientes 
6 Concesión
de Patente:      6.1 Invención    6.1.1 Solicitud             1345,2427
                                  de hasta 10
                                  reivindicaciones
                                  6.1.2 Solicitud             3587,31387
                                  de 11 hasta 50
                                  reivindicaciones
                                  6.1.2 Solicitud             4484,14233
                                  de 51 a 100
                                  reivindicaciones
                                  6.1.3 Solicitud             6726,2135 
                                  de más de 100
                                  reivindicaciones
                                  hasta 200
                                  6.1.4 Solicitudes           9416,6989
                                  de más de 200
                                  reivindicaciones 
                  6.2 Modelos                                 1345,2427
                  de Utilidad
                  y Diseños
                  Industriales 
7 Anualidades     7.1 Patentes    7.1.1 1ª a 5ª               2017,86405  
                  de Invención
                                  7.1.2 6ª a 10ª              2690,4854
                                  7.1.3 10ª y                 3363,10675 
                                  siguientes 
                  7.2 Modelos     7.2.1 1ª a 5ª                672,62135
                  de Utilidad
                  y Diseños
                  Industriales 
                                  7.2.2 6ª y                  1121,03558
                                  siguientes          

8 Prórrogas       8.1 Modelos                                 1345,2427
de Plazo de       de Utilidad
Vigencia          y Diseños
                  Industriales
9
Transferencia     9.1 Invención                               2242,07117
de Solicitudes
y Patentes
                  9.2 Modelos                                 896,828466
                  de utilidad
                  y Diseños
                  Industriales
10 Cambio de                                                  448,414233
domicilio                                                
11 Cambio de                                                  448,414233 
nombre
12 Solicitud      12.1 Invención  12.1.1 Hasta 50             672,62135
de expedición                     páginas 
de Certificado
de Prioridad s/
Convenio de
París
                                  12.1.2 Más de               1345,2427
                                  50 páginas y 
                                  hasta 200 
                                  12.1.3 Más de               1793,65693
                                  200 páginas        
                  12.2 Modelo                                  224,207117
                  de Utilidad y
                  Diseño
                  Industrial
13 Solicitud de   13.1 Invención  13.1.1 Hasta 50              896,828466
expedición de                     páginas 
certificados de
solicitudes de
patentes y 
otros
documentos
                                  13.1.2 Más de               1121,03558
                                  50 páginas y
                                  hasta 200  
                                  13.1.3 Más de               1569,44982
                                  200 páginas
                  13.2 Modelo                                  448,414233
                  de Utilidad y
                  Diseño
                  Industrial
14 Solicitud      14.1 Invención                               448,414233
de certificado
de estado de
trámite
                  14.2 Modelos                                 224,207117
                  de Utilidad
                  y Diseños
                  Industriales 
15 Copias                                                      2,24207117 
simples de
documentos de
patentes por 
página
16 Peticiones     16.1 Invención  16.1.1 Hasta 10              2242,07117
de anulación                      reivindicaciones
de patentes
(art. 45)
                                  16.1.2                       4484,14233 
                                  Más de 11
                                  reivindicaciones
                  16.2 Modelos                                 1345,2427
                  de Utilidad
                  y Diseños
                  Industriales
17 Contratos      17.1 Inscripción 17.1.1           1569,44982
                  de Licencias     Solicitudes y 
                                   Patentes de
                                   Invención
                                   17.1.2                       672,62135
                                   Solicitudes
                                   y patentes
                                   de Modelo
                                   de Utilidad
                                   y Diseños
                                   Industriales  
                  17.2 Prendas                                  672,62135
                  17.3                                          672,62135
                  Cancelación de
                  Prenda
18 Embargos y     18.1 Inscripción                              672,62135 
prohibiciones
de innovar
                  18.2                                          672,62135
                  Levantamientos
                  de embargos y
                  prohibiciones
                  de innovar   
19 Embargos y     19.1 Inscripción                              EXONERADO
prohibiciones
de innovar
dispuestos en
procedimientos
laborales
                  19.2                                          672,62135
                  Levantamientos
                  de embargos y
                  prohibiciones
                  de innovar
                  dispuestos en
                  procedimientos
                  laborales 
20 Segundos                                                    2242,07117
títulos

Artículo 401

 Las tasas previstas en el artículo precedente se aplicarán a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley
y se actualizarán mensualmente el primer día de cada mes.

Artículo 402

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 368 "Energía", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía" una partida anual de $ 9.813.500 (nueve millones ochocientos
trece mil quinientos pesos uruguayos), para los años 2011 y 2012, con el
objetivo de estudiar, analizar y elaborar propuestas para el desarrollo de
la primera etapa (fase 1) de la eventual puesta en marcha de un programa
nuclear para generación de energía eléctrica en Uruguay.

Artículo 403

 Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 368 "Energía", la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear" la que pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Energía".
Son cometidos de la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía":
   1) Diseñar, conducir y evaluar las políticas necesarias para el
      desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, 
      contemplando las distintas fuentes de suministro, la generación o 
      producción de energía, su transporte y distribución, procurando el 
      abastecimiento de las necesidades energéticas del país en 
      condiciones costo eficientes,asegurando su utilización racional y 
      velando por su acceso universal.
   2) Elaborar y proponer normas para el sector energético.
   3) Coordinar, orientar y brindar asesoramiento a los distintos
      actores, públicos y privados del sector energía y velar por el
      cumplimiento de los servicios públicos energéticos concesionados.
   4) Identificar, cuantificar y evaluar las fuentes de energía a nivel
      nacional y regional e impulsar los intercambios de energía con los 
      países vecinos.
   5) Promover el uso eficiente de la energía en todos los sectores de la
      actividad, dictando o proponiendo normas jurídicas y técnicas, así  
      como mecanismos económicos y financieros.
   6) Promover el acceso universal a la energía en condiciones de
      seguridad y calidad adecuadas.
   7) Generar y mantener actualizada la información y publicaciones
      referentes al sector energía en lo que refiere a fuentes   
      disponibles,alternativas tecnológicas de utilización, impactos    
      asociados, uso racional y eficiente de la energía, precios y 
      evoluciones, estudios de prospectiva,normativa y regulaciones.
   8) Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión
      de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y
      defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y      
      colaborando con otros actores con competencias específicas en
      estas temáticas en el sector energía.
   9) Apoyar a los actores responsables de la promoción de inversiones,
      el cuidado del medioambiente, la promoción de la investigación y la
      innovación, la cooperación internacional y el intercambio a nivel
      gubernamental, en todos los aspectos relacionados a la oferta y    
      demanda de energía.

Artículo 404

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el
ejercicio 2011 y una partida de $ 800.000 (ochocientos mil pesos
uruguayos) a partir del ejercicio 2012 para la "Difusión de la Actividad
Artesanal".

Artículo 405

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el
"fortalecimiento de la organización del sector artesanal".

Artículo 406

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1, una partida anual de $
700.000 (setecientos mil pesos uruguayos) para la "mejora de productos y
productividad artesanal".

Artículo 407

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio
2011 y una partida de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2012 para el programa "Sistematización de Información".

Artículo 408

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 6.150.000 (seis millones ciento cincuenta mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y $ 4.882.581 (cuatro millones
ochocientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un pesos uruguayos)
para el ejercicio 2014 para el programa "Fomento y Apoyo al
Emprendedurismo".

Artículo 409

 Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) para el
programa "Internacionalización de PYMES".

Artículo 410

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos)
para el programa "Desarrollo Local".

Artículo 411

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 4.350.000 (cuatro millones trescientos cincuenta mil
pesos uruguayos) para el programa de "Asistencia Técnica para Mejora de la
Competitividad de Micro y Pequeñas Empresas".

Artículo 412

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", proyecto 204 "Capacitación para Pequeña y
Mediana Empresa", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual
de $ 2.511.673 (dos millones quinientos once mil seiscientos setenta y
tres pesos uruguayos) para los ejercicios 2011 a 2013 y una partida de $
1.911.673 (un millón novecientos once mil seiscientos setenta y tres pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 413

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el
programa "Evaluación y Monitoreo de Impactos de Políticas hacia MIPYMES y
Comunicación y Divulgación Interna y Externa", integrando al mismo una
evaluación de impacto de género.

Artículo 414

 Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos)
para el programa de "Asistencia en Diseño de MIPYMES". A efectos del
procedimiento de asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 415

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991,
por el siguiente:

     "ARTICULO 4°.- Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de
     la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones
     asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas
     Empresas y estará integrada de la siguiente forma:
     A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
     B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de
        Intendentes.
     C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay.
     D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
     E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional
        dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública.
     F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el    
        Poder Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores  
        empresariales:
              - Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.
              - Gremiales de Mediana Empresa.
              - Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas 
                Empresas del interior del país.
     G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder
        Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más
        representativas de aquéllos.
     H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local.
     I) Un representante del sector financiero privado, especializado en
        crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.
     Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas".

Artículo 416

 Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y
Pequeñas y Medianas Empresas", financiación 1.1 "Rentas Generales", el
Proyecto de Funcionamiento 202 "Proyecto PACPYMES II", en un monto de $
12.600.000 (doce millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales por los
ejercicios 2011 a 2013 y en $ 10.200.000 (diez millones doscientos mil
pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 417

 Sustitúyese el artículo 171 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 171.- Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria,
     Energía y Minería", el programa 010 "Administración de la Política de
     Telecomunicaciones" y la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
     Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual".

Artículo 418

 Agrégase el artículo 94 bis a la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001:

      "ARTICULO 94 bis.- Son competencias de la Dirección Nacional de
      Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las    
      siguientes:
      1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación
         de la política nacional de telecomunicaciones y sus
         instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y  
         decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector 
         y, en general, en lo concerniente a la administración de
         recursos nacionales en materia de telecomunicaciones.
      2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las
         políticas públicas aprobadas.
      3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro     
         radioeléctrico.
      4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el
         otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
         telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
      5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y
         autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y
         telecomunicaciones.
      6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la     
         administración de los recursos utilizados para el despliegue de  
         tecnologías de información y comunicación.
      7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la
         situación del sector a nivel nacional e internacional, en los  
         aspectos que resulten necesarios para el diseño, ejecución y     
         evaluación de políticas públicas.
      8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus
         cometidos.
      9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación
         tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de 
         los protagonistas involucrados.
     10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico
         del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual 
         en el país.
     11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de
         acuerdos, convenios y tratados internacionales que incluyan a   
         aspectos relacionados con sus competencias.
     12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y
         organismos nacionales e internacionales vinculados a las
         telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
     13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con
         los actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las
         políticas públicas y los objetivos estratégicos para el
         desarrollo del sector".

Artículo 419

 Los ingresos generados por los artículos 346 y 347 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, serán recaudados por la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua, los que constituirán recursos
de Rentas Generales.

Artículo 420

 Cométese, en el programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de
Bienes y Servicios", Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la
prestación de los servicios establecidos en los artículos 165 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 218 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, y el correspondiente cobro de los mismos.

Artículo 421

 Facúltase al Ministerio del Industria, Energía y Minería conjuntamente
con la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE),
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Universidad de
la República (UDELAR) y Gobiernos Departamentales, en lo que les
correspondiere, a desarrollar proyectos puntuales de Energías Alternativas
o mejoras de consumo de energía y agua, en las localidades pequeñas del
país, junto con los propios habitantes de las mismas, con el fin de
propiciar experiencias de ahorros de energía o generación de la misma con
fuentes propias de cada localidad.

Artículo 422

 Agrégase al artículo 2° de la Carta Orgánica de la Administración
Nacional de Correos aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, el siguiente inciso:
"En materia de servicios postales en lo referente a los cometidos
asignados por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, intervendrá el
Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de
Industria, Energía y Minería".

                                INCISO 09
                     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 423

 Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a
la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la partida
destinada a promoción turística, en los montos de $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, de $ 20.000.000
(veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $
30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 424

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del proyecto 725 "Mejoras
de la Competitividad de Destinos Turísticos" del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes
y Servicios", por los montos en moneda nacional indicados para cada
ejercicio y con cargo a las financiaciones que se detallan:

Financiación               2011         2012        2013         2014
1.1 "Rentas Generales"  4.574.792    1.089.002    3.963.546    1.481.542
2.1"Endeudamiento
Externo"               18.328.123    4.384.963   19.174.719    5.955.123
Total                  22.902.915    5.473.965   23.138.265    7.436.665

Artículo 425

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a realizar
las aportaciones al Fondo de Promoción Turística del Mercosur por hasta un
5% (cinco por ciento) de los créditos presupuestales anuales asignados
para promoción turística.

Artículo 426

 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una asignación presupuestal anual
de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios".
Las partidas autorizadas serán utilizadas para la contratación del
personal que se considere imprescindible, hasta la aprobación de las
reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, lo que una vez
cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones que correspondan.

Artículo 427

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de
Director Nacional de Turismo, escalafón Q "Personal Particular Confianza",
incluido en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 428

 Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000
(cinco millones de pesos uruguayos), que se distribuirá por partes iguales
entre la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios" y la
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", a efectos de abonar compensaciones especiales.

Artículo 429

 Habilítanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", una
partida anual de $ 5.421.665 (cinco millones cuatrocientos veintiún mil
seiscientos sesenta y cinco pesos uruguayos) con destino a la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", y una
partida anual de $ 8.132.500 (ocho millones ciento treinta y dos mil
quinientos pesos uruguayos) con destino a la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario",
incluidos aguinaldo y cargas legales, para la adecuación de la estructura
de remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar
el proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Turismo y Deporte deberá aplicar la partida de acuerdo
con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y Deporte y con informe
previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la
Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 430

 Incorpórase al artículo 19 del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre
de 1974, el siguiente literal:

     "I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover 
         la mejora de la infraestructura turística".

Artículo 431

 Increméntanse en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales
las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión del
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la
Base Productiva de Bienes y Servicios" y programa 400 "Políticas
Transversales de Desarrollo Social", las que se atenderán con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", distribuyéndose entre los proyectos
que se mencionan, por los importes en moneda nacional que se indican:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 432

 Increméntase la partida creada por el artículo 185 de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", en $
1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos) más cargas legales y
aguinaldo, para la contratación de personal que se considere
imprescindible, bajo el régimen de contrato laboral, hasta la aprobación
de las reestructuras organizativas y puestos de trabajo, lo que una vez
cumplido facultará a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones que correspondan.

Artículo 433

 Habilítanse en el objeto del gasto 578.007 "Servicios Odontológicos,
Guarderías y Otros", la cifra de $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos
uruguayos), para la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes
y Servicios", y la cifra de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil
pesos uruguayos), para la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", a efectos de regularizar las partidas.
La Contaduría General de la Nación abatirá las cifras mencionadas del
grupo 2 de las respectivas unidades ejecutoras.

Artículo 434

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a
gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", al
proyecto 972 "Informática", para los programas 323 "Cadenas de Valor
Generadoras de Empleo y Desarrollo Productivo Local" de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y 282 "Deporte
Comunitario" de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
según el siguiente detalle:

Programa   Proyecto   UE     2011        2012         2013       2014
 323        972      001   1.680.000  5.600.000   4.280.000   2.780.000 
 282        972      002   3.140.000  1.740.000     740.000     200.000
TOTAL                      4.820.000  7.340.000   5.020.000   2.980.000

Artículo 435

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional destinada a
gastos de inversión del proyecto de Inversión 973 "Inmuebles" del Inciso
09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales",
para los ejercicios y los programas que se detallan:

Programa                2011            2012         2013         2014
282      Deporte        20.000.000   40.000.000   60.000.000   20.000.000
         Comunitario 
283      Deporte de     20.000.000   20.000.000 
         Competencia 
         TOTAL          40.000.000   60.000.000   60.000.000   20.000.000

Artículo 436

 Increméntanse los créditos presupuestales del Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte",
programa 282 "Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales",
para los ejercicios y en los objetos del gasto que se detallan, en moneda
nacional:

ODG              Ejercicio     Ejercicio      Ejercicio      Ejercicio
                    2011          2012           2013           2014
211.000            784.000       952.000      1.366.400      1.366.400
212.000          4.396.000     5.338.000      7.661.600      7.661.600
213.000          1.400.000     1.700.000      2.440.000      2.440.000
214.000          7.420.000     9.010.000     12.932.000     12.932.000
299.000          4.000.000     4.000.000      4.000.000      4.000.000
Total           18.000.000    21.000.000     28.400.000     28.400.000

Artículo 437

 Créanse los Juegos Nacionales de la Juventud, que se realizarán cada dos
años a partir de 2011 y serán organizados por el Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte" a través de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social".
Habilítase una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos)
en el objeto de gasto 591.000 "Transferencias Corrientes", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios 2011 y 2013,
respectivamente, con destino a la promoción de dichos juegos.

Artículo 438

 El programa "Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte - Knock Out
a las Drogas" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", programa 442 "Promoción en Salud" del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte".
A efectos del financiamiento del programa mencionado en el inciso
anterior, se transferirán las asignaciones presupuestales vigentes en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", asignándose una partida adicional de $ 500.000 (quinientos mil
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 439

 Declárase de interés nacional la propuesta de la candidatura de nuestro
país para ser sede del Campeonato Mundial de Fútbol de 2030, conjuntamente
con la República Argentina.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo el compromiso de gestionar ante la
República Argentina la correspondiente aceptación, para trabajar unidos en
la presentación y tramitación frente a la Federación Internacional de
Fútbol Asociado en todos los aspectos relacionados con la referida
candidatura, en apoyo a las gestiones que en tal sentido realicen las
asociaciones nacionales de fútbol de ambos países.
Asígnanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas de $ 3.000.000 (tres
millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 y 2013
respectivamente, y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2014, a efectos de promocionar a la República
Argentina y a la República Oriental del Uruguay como países sedes del
Campeonato Mundial de Fútbol de 2030.
El Poder Ejecutivo dispondrá los apoyos que se estimen pertinentes para
colaborar con la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) en los actos
preparatorios que deban realizarse para impulsar la iniciativa expresada
en la presente ley.

Artículo 440

 Créanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de
Competencia", los siguientes cargos:
     A)1 cargo de Asesor Técnico, Serie Informática, escalafón B, grado
       13.
     B)1 cargo de Asesor Técnico, Serie Estadística, escalafón B, grado
       13.
     C)1 cargo de Asesor Técnico, Serie Planificación, escalafón B, grado
       13.
     D)1 cargo de Especialista, Serie Informática, escalafón D, grado 8.
     E)1 cargo de Asesor, Serie Cooperación Internacional, escalafón A,
       grado 14.

Artículo 441

 Autorízase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 30.000.000
(treinta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $
38.000.000 (treinta y ocho millones de pesos uruguayos) para cada uno de
los ejercicios 2012 a 2014, con destino a la unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario".
A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por la
Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, destinándose los recursos
necesarios para la promoción del deporte de las mujeres.
La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con
organismos públicos o asociaciones civiles interesados en colaborar con el
mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos
comunitarios. Excepcionalmente, y cuando no sea posible la realización de
dichos convenios, se podrá utilizar la misma para la contratación del
personal bajo la modalidad de contrato laboral que se considere
imprescindible, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.

Artículo 442

 Facúltase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a abonar compensaciones a
su personal con cargo a los créditos presupuestales correspondientes al
objeto del gasto 042.510 "Compensación Especial por Funciones Especiales"
por un monto de hasta $ 3.561.879 (tres millones quinientos sesenta y un
mil ochocientos setenta y nueve pesos uruguayos).

Artículo 443

 Asígnase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora
002 "Dirección Nacional de Deporte" programa 282 "Deporte Comunitario",
una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
Anteriores", financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la
promoción de valores y formas de relacionamiento así como la revisión de
los roles de género con vistas a prevenir y desalentar el uso de la
violencia en ocasión de eventos deportivos.

Artículo 444

 El "Programa Nacional para la Formación Integral de los y las Futbolistas
Juveniles" estará a cargo de la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional
de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", del Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", a cuyos efectos se asigna una partida anual de $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) en el grupo 5
"Transferencias", con cargo a financiación 1.1 "Rentas Generales",
promoviéndose el deporte de hombres y mujeres.

Artículo 445

 Increméntanse en $ 5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos
uruguayos) anuales, las asignaciones presupuestales previstas en el
artículo 236 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y en el
artículo 254 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a
la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a
efectos de financiar las contrataciones temporales realizadas en el marco
de los programas de natación, recreación y tiempo libre. Dichas
contrataciones se efectuarán por un plazo máximo de ciento ochenta días y
tendrán como objeto cubrir cargos de personal docente y no docente,
ocupándose para tales fines a mujeres y varones. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 446

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 283 "Deporte de
Competencia", el Proyecto de Inversión 750 "Equipamiento del Laboratorio
Control de Dopaje", con una asignación presupuestal de $ 6.000.000 (seis
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 4.000.000
(cuatro millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, que se
financiará con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 447

 Establécese que la expedición de certificados de aptitud médico-deportiva
para deportistas federados será realizada, exclusivamente, por
instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública.
El Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", a través de la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", establecerá los requisitos
técnicos mínimos a los que deberán ajustarse los protocolos de estudios
necesarios para otorgar tales certificados, con la finalidad de garantizar
la seguridad y la salud del deportista.
Las instituciones habilitadas remitirán información que le requiera la
Dirección Nacional de Deporte con fines estadísticos de investigación y
control de la participación deportiva. La Dirección Nacional de Deporte
expedirá el carné del deportista, único documento habilitante para
participar en competencias deportivas. El Poder Ejecutivo establecerá la
vigencia y reglamentará la ejecución de la presente disposición.

Artículo 448

 Increméntase la partida anual con destino a dietas en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", en la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en $ 1.355.416 (un
millón trescientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Artículo 449

 Increméntanse en $ 4.811.600 (cuatro millones ochocientos once mil
seiscientos pesos uruguayos), las asignaciones presupuestales destinadas a
gastos de inversión del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", programa 282
"Deporte Comunitario", financiación 1.1 "Rentas Generales", según el
siguiente detalle:

      Proyecto             2011        2012        2013       2014
  971  Equipamiento      913.107     913.107     913.107    913.107
       y mobiliario
       de oficina  
  972  Informática     3.898.493   3.098.493   3.898.493  2.898.493
  974  Vehículos                     800.000              1.000.000
      TOTAL            4.811.600   4.811.600   4.811.600  4.811.600

Artículo 450

 Créase el Registro Nacional de Deporte, el que funcionará en la órbita de
la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte". El mismo tendrá como cometido registrar
y fiscalizar a las instituciones deportivas o vinculadas a la actividad
deportiva, aplicar las sanciones correspondientes y las demás competencias
que dicte la reglamentación. Dicho Registro incluirá dentro de sus
secciones al Registro de Instituciones Deportivas creado por la Ley N°
17.292, de 25 de enero de 2001.

Artículo 451

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a enajenar a título
oneroso, los inmuebles de Montevideo sitos en: Bulevar Batlle y Ordóñez y
Mateo Cabral, padrones 160.962 y 68.439; Soriano 882 entre Convención y
Andes, padrones 6.051 y 6.052; 8 de Octubre y Bulevar Batlle y Ordóñez,
padrón 32.797. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se
destinarán a la adquisición de un nuevo local que servirá de asiento a la
referida Dirección.
Para la selección del adquirente se cumplirá el procedimiento previsto en
el artículo 343 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, con la
modificación introducida por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.545, de
3 de mayo de 1984.

Artículo 452

 Transfiérese la competencia asignada a la Dirección Nacional de Deporte
en materia de gestión y administración del Centro de Recuperación "Casa de
Gardel" al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a cuyos efectos se traspasarán los recursos humanos, materiales y
financieros destinados a tal fin en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" (anterior
programa 002). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, a
propuesta de los organismos involucrados.

Artículo 453

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28
de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Será de aplicación a las situaciones comprendidas en la presente norma,
el régimen de cambio de grado vigente para los docentes del Consejo de
Educación Inicial y Primaria".

Artículo 454

 Transfórmase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", treinta y tres cargos de
Profesor, Grado 01, 30 horas en tres cargos de Director de Departamento,
Grado 07, 40 horas y nueve cargos de Director de Centro Deportivo
Recreativo, Grado 07, 40 horas.

Artículo 455

 Los que realicen actividad turfística, menores de edad, profesional o
amateur, podrán desarrollarla si tienen autorización expresa de sus padres
o el tutor legal correspondiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del desarrollo de
dichas actividades.

                                INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 456

 Incorpóranse al artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, a los Directores Nacionales de Hidrografía, Arquitectura, Topografía
y Planificación y Logística del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas", suprimiéndose la referencia en la misma norma al Director
Nacional de Transporte del mismo Inciso.

Artículo 457

 Incorpórase a la financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", una partida anual
de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos),
correspondiente a los ingresos que, por concepto de alimentación del
personal, abonan los terceros en el marco de los contratos de obra
pública.
Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas distribuirá, entre sus unidades ejecutoras,
la partida autorizada en el inciso anterior, comunicándolo a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 458

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá otorgar bajo la figura
de concesión el uso del subsuelo, suelo y vuelo en la faja de dominio
público de las rutas nacionales, con la finalidad de ser explotado
comercialmente contra el cobro del canon establecido por el artículo 207
de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como autorizar la
utilización del pasto producido en dicha faja a solicitud del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que las actividades a
desarrollar no constituyan riesgo para la seguridad vial. Idéntico
tratamiento podrá dar a otros terrenos de su dominio no pasibles de ser
enajenados por estar afectados a servidumbre especial.
Autorízase al Ministerio a incorporar en sus concesiones de obra pública
ya existentes las áreas referidas en el inciso anterior, a través de
procedimientos competitivos que impliquen el cobro del canon establecido
en el artículo 207 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En
ningún caso la concesión de uso que se regula por dicha norma podrá
suponer modificaciones respecto de las servidumbres que puedan afectar las
áreas involucradas.

Artículo 459

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a disponer la
transferencia de créditos de inversiones a la Dirección Nacional de
Arquitectura con el objeto de atender las inversiones correspondientes a
obras edilicias de las dependencias de otras unidades ejecutoras del
Inciso.
Las obras que se ejecuten como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso anterior, se considerarán incluidas en lo dispuesto
por el artículo 97 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 460

 Las compensaciones especiales concedidas a los funcionarios del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" por aplicación de lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 362 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, en la interpretación dada por el artículo 247 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, serán establecidas de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las
mismas regirán por períodos no superiores al año calendario debiendo para
su otorgamiento y renovación, tenerse en cuenta los resultados del proceso
de evaluación de actuación funcional.

Artículo 461

 Establécese que si al 1° de enero de 2011, aún quedan concursos sin
culminar conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.046,
de 24 de octubre de 2006, y por el artículo 26 de la Ley N° 18.172, de 31
de agosto de 2007, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas quedará
facultado para proceder  -sin más trámite-  a la regularización
presupuestal de los ex funcionarios contratados permanentes sobre los
cuales aún no haya recaído resolución de regularización en el grado de
ingreso del respectivo escalafón.

Artículo 462

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" que
tendrá como cometidos:
   A) La planificación estratégica, investigación y estudio para la toma
      de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido Inciso.
   B) La coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades
      ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los entes 
      autónomos y servicios descentralizados que se vinculan con el Poder 
      Ejecutivo a través de éste.
   C) La promoción de la inversión privada en el sector.
   D) La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional en
      coordinación con los actores públicos y privados involucrados.

Artículo 463

 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de
Planificación y Logística, cuya retribución será la correspondiente al
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.
Suprímese la función de Alta Prioridad de Director Nacional de Inversiones
y Planificación, creada por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de
octubre de 2006.

Artículo 464

 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y
Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", una partida anual de $ 5.057.650 (cinco millones cincuenta y
siete mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con destino a la
"Dirección Nacional de Planificación y Logística" para financiar la
creación de los cargos de ingreso que se detallan y sus compensaciones:

Escalafón     Denominación       Grado    Cantidad
A               Asesor IX          4          4
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
A               Asesor IX          4          1
D               Especialista
                X Especialización  1          4
C               Administrativo V   1          2

En lo que refiere a la Serie, los requerimientos profesionales estarán
vinculados a título de educación terciaria relacionadas con la actividad
de planificación y logística.

Artículo 465

 Asígnanse a la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado
y Oficinas Dependientes", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", las siguientes partidas anuales: $ 3.550.000 (tres millones
quinientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos)
con cargo a la financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos
Específicos" con destino a la Dirección Nacional de Planificación y
Logística.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas comunicará a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
distribución de las partidas que se asignan en este artículo, dentro de
los cuarenta y cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos de
gasto de funcionamiento y proyectos de inversión.

Artículo 466

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 360 "Gestión y Planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de
la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la Unidad de
Descentralización y Coordinación Departamental.
Créase en dicha unidad un cargo de particular confianza de Director
Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, cuya
retribución será la correspondiente al literal d) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 467

 Créanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas
Dependientes", dieciocho funciones de Coordinador Departamental destinadas
cada una de ellas a los respectivos departamentos del país a excepción de
Montevideo.
Será condición para la contratación en las funciones que se crean en este
artículo la radicación en el respectivo departamento.
El Coordinador Departamental será la máxima autoridad administrativa del
Ministerio en el departamento, y sus competencias serán:
A) Coordinar las acciones de los diferentes servicios dependientes de
las distintas unidades ejecutoras del Inciso que tengan presencia
permanente o realicen acciones en el departamento.
B) Brindar a través de la Unidad Administrativa Departamental bajo su
dependencia el apoyo requerido para el cumplimiento eficaz y eficiente de
los diferentes cometidos del Ministerio.
C) Coordinar y relacionarse con los diferentes actores públicos y
privados, dando cuenta al Director General de Secretaría y entablando un
ágil canal de comunicación entre el Ministerio y la comunidad
departamental.
D) Elaborar y elevar para la aprobación del Director General de
Secretaría el Plan Departamental Anual de acción en el respectivo
departamento y su correspondiente evaluación.
Autorízase una partida de $ 10.246.950 (diez millones doscientos cuarenta
y seis mil novecientos cincuenta pesos uruguayos) para las contrataciones
de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las funciones
que se crean hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la financiación de
dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría
General de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 468

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dispondrá las
redistribuciones de funcionarios necesarias para la conformación de las
Unidades Administrativas Departamentales de acuerdo con lo dispuesto en la
Sección II de la presente ley.

Artículo 469

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
contratar con terceros la prestación de los actuales servicios
vacacionales destinados a sus funcionarios y familiares. El Poder
Ejecutivo podrá disponer la transferencia de bienes, derechos y
obligaciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, el Inciso
destina a tales fines.

Artículo 470

 Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, actuando conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la realización de estudios técnicos que revelen la forma en
que se distribuyen los costos de las tarifas de peaje a los usuarios y su
correspondencia con la incidencia de los diferentes tipos de usos de la
infraestructura. A partir de dichos estudios el Poder Ejecutivo, previo
informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá establecer
una nueva estructura tarifaria.

Artículo 471

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer exoneraciones y bonificaciones
de pago de la tarifa de peaje, en el caso de personas físicas, fundadas en
que el usuario de la carretera tenga su domicilio permanente o trabaje en
las inmediaciones de un puesto de recaudación y, en el caso de personas
jurídicas por tener allí su domicilio especial, sea para los puestos
existentes como para los que se establezcan en el futuro.
Podrán también ser beneficiarias las empresas de transporte de pasajeros
que cumplan servicios regulares, y tengan el punto final de la línea en
las inmediaciones de un puesto.
A tales efectos, se entenderá como domicilio el que surge de la
integración de los artículos 24 y 27 del Código Civil y del artículo 41 de
Código de Comercio, cuando corresponda.
Las exoneraciones o bonificaciones corresponderán cuando además de las
condiciones establecidas en el inciso primero se verifique una frecuencia
mínima de uso de parte del usuario, cuya cuantificación determinará la
reglamentación.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá otorgar bonificaciones fundadas en el
pago anticipado de la tarifa correspondiente, independientemente de la
categoría del vehículo.

Artículo 472

 Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios de la
exoneración o bonificación de pago de la tarifa de peaje, se sancionarán
con su suspensión o pérdida por resolución del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran
corresponder.

Artículo 473

 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
   A) Que dichos puertos se encuadren en la política nacional portuaria
      de estímulo al desarrollo de una logística de transporte eficiente
      que dinamice el desarrollo de la producción y la economía nacional.
   B) Que se ubiquen en la costa oceánica del departamento de Rocha entre
      cabo Santa María y el arroyo Chuy.
   Previamente los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.
   El Poder Ejecutivo promoverá posteriormente, la habilitación
correspondiente ante la Asamblea General (numeral 9° del artículo 85 de la
Constitución de la República). Transcurridos treinta días de recibida la
solicitud sin que la misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea
General, se tendrá por concedida la habilitación.

Artículo 474

 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
   A) Que encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al
      desarrollo de una logística de transporte eficiente que dinamice el
      desarrollo de la producción y la economía nacional.
   B) Que se ubiquen en la costa de la laguna Merín, en sus afluentes o
      en zonas de influencia de la misma.
   Concluidos y aprobados, conforme a la normativa vigente, los estudios
técnicos, económicos y ambientales, el Poder Ejecutivo promoverá la
habilitación correspondiente ante la Asamblea General, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 85 de la Constitución de la
República. Transcurridos treinta días de recibida la solicitud, sin que la
misma haya sido aprobada o rechazada por la Asamblea General se tendrá por
concedida la habilitación.

Artículo 475

 Declárase que las terminales portuarias habilitadas o que el Poder
Ejecutivo habilite en el futuro, bajo régimen de la Ley N° 16.246, de 8 de
abril de 1992, o que se encuentren en Zonas Francas autorizadas de acuerdo
a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, entre el
kilómetro 0 y el kilómetro 115 del río Uruguay, están bajo la competencia
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con excepción de las
administradas por la Administración Nacional de Puertos a la fecha de la
promulgación de la presente ley y sin perjuicio de las competencias que
por la normativa vigente le corresponden al Ministerio de Economía y
Finanzas a través de la Dirección General de Comercio - Area Zonas
Francas.

Artículo 476

 El uso de muelle o cualquier otro tipo de amarra que implique la
utilización de infraestructuras o instalaciones portuarias que posibilitan
la permanencia y operación de los buques en los puertos bajo jurisdicción
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas   Dirección Nacional de
Hidrografía, no están incluidos dentro del concepto de "derechos de
puertos" exonerados por el artículo 10 de la Ley N° 12.091, de 5 de enero
de 1954, con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969.

Artículo 477

 En los puertos bajo jurisdicción del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas Dirección Nacional de Hidrografía no rigen las normas sobre
depósito dispuestas en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil
para las embarcaciones que se encuentran amarradas a muelle, borneo o
cualquier otro sistema de amarre, o varadas en explanada, entendiendo por
tal cualquier área terrestre del puerto.

Artículo 478

 Compete al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la
Dirección Nacional de Hidrografía la vigilancia de las obras hidráulicas,
marítimas y fluviales, exclusivamente cuando sean ejecutadas por parte del
referido Ministerio, por sí o a través de terceros, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 251 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, en la redacción dada por el artículo 397 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008.

Artículo 479

 El inventario de obras hidráulicas que debe llevar el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
264 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, deberá contener los
datos de ubicación y características que determine la reglamentación a
dictar por el referido Ministerio.
Las instituciones públicas o privadas deberán suministrar la información
que corresponda a efectos de su inclusión en el inventario de obras
hidráulicas.
En el caso de obras privadas que requieran aprobación de otras
instituciones estatales para su realización, estas últimas serán
responsables de comunicar a la Dirección Nacional de Hidrografía la
información que se determine.
En el caso de obras privadas, que no requieran tal aprobación para su
realización, su propietario será el responsable de comunicar a la
Dirección Nacional de Hidrografía dicha información.

Artículo 480

 El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" reintegrará al
Tesoro Nacional, del importe que percibe de sus comitentes por concepto de
costo de personal en obras que se ejecutan bajo el régimen de
administración directa, el importe correspondiente al costo que abona
Rentas Generales por este concepto, constituyendo los excedentes recursos
de libre disponibilidad.
Esta disposición será de aplicación a las partidas percibidas por la
Dirección Nacional de Arquitectura con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.

Artículo 481

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", la Coordinación
del Desarrollo del Plan Director del Area Metropolitana, que tendrá como
cometidos:
   A) Coordinar las políticas de transporte público de pasajeros en el
      área metropolitana en estrecha relación con los respectivos 
      Gobiernos Departamentales.
   B) Promover la integración y complementariedad entre las disposiciones
      nacionales y departamentales de transporte en dicha área.
   C) Avanzar en la coordinación entre los servicios urbanos y suburbanos
      de transporte de pasajeros y entre los distintos modos de 
      transporte.
   D) Propender a alcanzar los mayores niveles de eficiencia sistémica en
      forma conjunta con la satisfacción de las demandas y necesidades de
      la población.

Artículo 482

 Créase el cargo de particular confianza de Coordinador del Area
Metropolitana, escalafón Q, cuya retribución será la correspondiente al
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 483

 Increméntanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte",
financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.014 "Subsidio
boletos estudiantes" en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2011 y en $ 83.000.000 (ochenta y tres
millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año 2012, a efectos de
facilitar el acceso al transporte de los estudiantes en los servicios bajo
el control del Inciso.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, reglamentará la utilización de la partida autorizada en el
inciso anterior.

Artículo 484

 Sustitúyese el artículo 275 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 275. La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en
     sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la 
     Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para
     vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al    
     transporte de carga,cuando se trate de unidades armadas en origen,
     o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes
     exclusivamente nuevas, para lo cual será necesario en ambos casos,
     acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
     importación, o que las partes fabricadas en plaza son nuevas".

Artículo 485

 Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a otorgar
facilidades de pago a través de convenios por adeudos pendientes hasta en
treinta y seis cuotas mensuales. Dichos convenios se otorgarán en la
unidad de valor o moneda en la que fue generada la deuda. Las tasas de
interés por concepto de financiación y por concepto de mora serán las
establecidas en los márgenes previstos por la tasa media de interés
publicada por el Banco Central del Uruguay. Para el cálculo de los
intereses de financiación se deberá tomar como base la tasa
correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la suscripción
del convenio, y para el cálculo de los intereses punitorios la
correspondiente al último día hábil del mes anterior al que se efectivice el pago.
El atraso de dos o más meses en el pago de cualquiera de las cuotas de los
convenios de facilidades suscriptos, producirá la caducidad de pleno
derecho de los mismos, renaciendo la deuda y sus recargos con las
características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos
eventualmente efectuados.

Artículo 486

 Créase el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y
marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales,
el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte
(Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo). El Poder Ejecutivo
reglamentará su funcionamiento e instrumentación.

Artículo 487

 Los interesados en prestar servicios de transporte fluvial y marítimo de
cargas o pasajeros deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Empresas y Buques, creado por el artículo anterior, presentando la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en
el artículo 9° del Decreto Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, en la
redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que realizarán el
referido transporte las que deberán estar debidamente habilitadas por la
autoridad marítima y acreditar el vínculo jurídico que los une con las
mismas.

Artículo 488

 Toda modificación posterior de los datos registrados, tanto de la empresa
como de la unidad de transporte, deberá ser comunicada al Registro una vez
producido el hecho o acto modificativo y dentro del plazo que se
establezca en la reglamentación respectiva. Vencido el plazo, quienes no
se presenten podrán ser suspendidos en los servicios permisados o podrán
caducar los mismos, lo que determinará la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo conforme a los antecedentes de la empresa.

Artículo 489

 Sustitúyese el inciso final del artículo 22 del Decreto Ley N° 14.650, de
12 de mayo de 1977, por el siguiente:
     "En todos los casos enumerados en los literales A), B) y C)      
     precedentes, la Comisión Administradora Honoraria del Fondo de      
     Fomento de la Marina Mercante solicitará a costo del interesado,
     la certificación emitida por un perito naval de reconocida   
     trayectoria en el medio, que las reparaciones a efectuar son   
     necesarias y que el monto solicitado es razonable. De igual forma
     se procederá en todos los casos de adquisición y de construcción de
     buques a ser incorporados a la bandera nacional con financiación
     del Fondo de Fomento de la Marina Mercante".

Artículo 490

 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos o artículos de la presente ley, el Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", sólo podrá ejecutar hasta la
suma de $ 4.155.700.000 (cuatro mil ciento cincuenta y cinco millones
setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $ 4.355.700.000
(cuatro mil trescientos cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos
uruguayos) en el ejercicio 2012, $ 4.555.700.000 (cuatro mil quinientos
cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2013 y $ 4.755.700.000 (cuatro mil setecientos cincuenta y cinco
millones setecientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2014.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que
comprenden financiamiento local y externo, e incluyen las partidas
correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red
Vial Departamental" del programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental" por $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales, y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales de las partidas correspondientes al proyecto 750
"Rutas" del programa 362 "Infraestructura Vial", con destino a la
rehabilitación y mantenimiento de la red de caminería rural forestal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en función
de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.

Artículo 491

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a transferir
fondos con destino a financiar la tarea de la delegación uruguaya en la
Comisión Mixta Uruguayo Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la
Laguna Merín, por un monto anual de hasta $ 3.000.000 (tres millones de
pesos uruguayos).

Artículo 492

 En ocasión de la Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la
Asamblea General de los resultados económicos y financieros de las obras y
servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio,
por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su órbita.
                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 493

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con
cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 340 "Acceso
a la Educación", las partidas destinadas, en moneda nacional, a horas
docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en las unidades ejecutoras
y ejercicios según el siguiente detalle:

 U.E.   Denominación        2011       2012        2013        2014
001    Dirección Gral.  40.000.000  50.000.000  60.000.000  80.000.000
       de Secretaría 
003    Dirección Nal.
       de Cultura        6.000.000   6.000.000   6.000.000   6.000.000
011    Instit. Inv.      2.525.772   4.723.480   6.921.187  11.316.601 
       Biol. Clemente
       Estable 
TOTAL                   48.525.772  60.723.480  72.921.187  97.316.601

Artículo 494

 Sustitúyese el artículo 232 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 232.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y
     Cultura", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
     Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", a remunerar a
     través del régimen de horas docentes las actividades educativas en
     sus distintos programas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
     disposición".

Artículo 495

 Incorpórase, a partir de la promulgación de la presente ley, al numeral
3° del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el
siguiente literal:

     "Y) Las contrataciones de bienes o servicios que realice el Inciso
         11 "Ministerio de Educación y Cultura", con asociaciones y
         fundaciones vinculadas a la Universidad de la República".

Artículo 496

 Sustitúyese el literal A) del artículo 230 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, por el siguiente:

     "A) Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que 
         éste sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos  
         organismos públicos y personas públicas no estatales enviarán
         la información pertinente, en la forma y plazos que determine 
         el Poder Ejecutivo, remitir propuestas normativas referentes 
         a la mejora de la gestión y llevar un registro centralizado 
         sobre la base de la información remitida, que se actualizará    
         periódicamente".

Artículo 497

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 498

 Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", incluidos aguinaldos y cargas legales, una partida de $
18.905.655 (dieciocho millones novecientos mil seiscientos cincuenta y
cinco pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, y $ 27.589.737 (veintisiete
millones quinientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y siete pesos
uruguayos) en los ejercicios 2012 a 2014.
Dicha partida será destinada a la celebración de contratos temporales de
derecho público, hasta la aprobación de la reestructura organizativa y de
cargos del Inciso. Estos créditos podrán ser utilizados para la
financiación de dicha reestructura por lo que, una vez aprobada la misma,
la Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes. La partida asignada será distribuida entre las unidades
ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo comunicar a la Contaduría
General de la Nación en forma previa a la ejecución. La Contaduría General
de la Nación reasignará las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 499

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las partidas destinadas a
gastos de funcionamiento en la financiación 1.1 "Rentas Generales", de los
programas, por los importes en moneda nacional y para los destinos que se
determinan, según el siguiente detalle:

Prog.  Destino           2011         2012       2013       2014
341   Instituto Nal.  16.000.000  30.000.000  35.000.000  40.000.000
      Evaluación
      Educativa
342   Congreso         4.000.000
      Nal.
      Educación
340   Centros MEC     14.000.000  14.000.000  14.000.000  16.000.000
340   Consejo          1.000.000   1.000.000   1.000.000   1.000.000
      Educación no
      Formal
340   Escuela de       2.750.000   2.750.000   2.750.000   2.750.000
      Música
340   Gastos           4.000.000   4.000.000   4.000.000   4.000.000 
      Dirección de
      Educación
TOTAL                 41.750.000  51.750.000  56.750.000  63.750.000

Artículo 500

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del proyecto
de inversión 973 "Inmuebles", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), anuales.

Artículo 501

 Habilítanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una
partida anual de $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2011 y una partida anual $ 19.000.000 (diecinueve
millones de pesos uruguayos) adicionales a partir del ejercicio 2012,
incluidos aportes y cargas legales para la adecuación de la estructura de
remuneraciones que se considere imprescindible a efectos de facilitar el
proceso de reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá aplicar la partida de acuerdo
con las pautas que determinen la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC) y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP). El Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura y con informe
previo y favorable de la ONSC, de la OPP y de la Contaduría General de la
Nación, autorizará la distribución de la misma.

Artículo 502

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de Director de
Cooperación Internacional y Proyectos en el programa 280 "Bienes y
Servicios Culturales". Dicho cargo será de particular confianza y su
retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 503

 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con destino a
otorgamiento de becas de estudio, de acuerdo con lo establecido en el
literal E) del artículo 91 y en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12
de diciembre de 2008, las siguientes partidas: $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 40.000.000
(cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $
60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2013 y
$ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos), para el ejercicio
2014. A los efectos de esta asignación será de aplicación lo dispuesto por
la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 504

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", la Dirección de Centros MEC con los siguientes cometidos:

   A)Creación de espacios para el desarrollo de actividades educativas,
     culturales, de participación social y de acceso a las tecnologías de 
     la información y comunicación.

   B)Coordinar y dirigir el funcionamiento de la red de Centros MEC en
     el territorio nacional y asumir la representación del Ministerio de
     Educación y Cultura cuando las jerarquías así lo dispongan.

   C)Mejorar el acceso de los ciudadanos a los bienes culturales y las
     oportunidades educativas, en particular a aquellos sectores de la
     población con menores posibilidades de acceso, por causas económicas,
     educativas, territoriales, entre otras.

   D)Contribuir al logro de una mayor comprensión social de la ciencia,
     la tecnología y la innovación y una mejor apreciación del impacto 
     que las mismas tienen sobre la actividad cotidiana y la calidad de   
     vida de los ciudadanos.

   E)Promover y orientar el uso crítico de y la creación con las
     tecnologías de la información y la comunicación en coordinación con 
     otras direcciones del Inciso a través de un Area de Alfabetización  
     Digital.

   F)Responsabilizarse de la implementación del Plan Nacional de
     Alfabetización Digital orientado a disminuir la brecha digital en el 
     país.

   G)Promover y difundir a través de su red los contenidos educativos y
     culturales generados localmente, a nivel nacional e internacional
     integrando a los mismos la perspectiva de género.

Artículo 505

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", en la financiación 1.1
"Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog. Denominación     Obj.      2011       2012       2013        2014
                       Gto.
280   Bienes y serv.   299  18.500.000  18.700.000  22.950.000  24.650.000
      culturales
280   Bienes y serv.   559   4.300.000   4.500.000   4.500.000   4.700.000
      culturales
280   Bienes y serv.   579  10.700.000  14.800.000  12.400.000  16.900.000
      culturales
281 Institucionalidad  299           0           0  11.200.000   8.850.000    
      Cultural
TOTAL                       33.500.000  38.000.000  51.050.000  55.100.000

Artículo 506

 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Cultura", financiación 1.1 "Rentas Generales", las
asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

  FF      Proyecto        2011        2012        2013         2014

       703 - Recup.       203.000     630.000     630.000   1.130.000     
       y Construc.
       de Infr. Des.
       de Activ.
       Art. y Cult.
       Interior
11
       706 -           12.000.000  12.000.000  12.000.000  12.000.000
       Equipamiento
       y mobiliario
       de locales
       culturales    
             TOTAL     12.203.000  12.630.000  12.630.000  13.130.000 

Artículo 507

 Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el
programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Cultura", las siguientes partidas anuales con destino al
estímulo de la formación y creación artística: $ 2.000.000 (dos millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 5.000.000 (cinco millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $ 7.000.000 (siete millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 10.000.000 (diez millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2014. A efectos del procedimiento de
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 508

 Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 213 de la Ley N° 18.172,
de 31 de agosto de 2007, por los siguientes:

   "D) Supervisar las actividades de: el Museo Nacional de Artes 
       Visuales, el Museo de Artes Decorativas Palacio Taranco, el
       Espacio de Arte Contemporáneo, el Museo Figari y el Instituto   
       Nacional de las Artes Escénicas.

    E) Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades de: el
       Fondo Nacional de Música, el Fondo Nacional de Teatro, y el
       Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
       Culturales".

Artículo 509

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 004 "Museo
Histórico Nacional", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales",
la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros servicios no
personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $
900.000 (novecientos mil pesos uruguayos).

Artículo 510

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", en la financiación 1.1
"Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los importes en
moneda nacional, según el siguiente detalle:

Prog.  Denominación      Obj.      2011       2012       2013       2014
                         Gto.
420   Inf. Oficial y     299    900.000     900.000    900.000    900.000
281  Institucionalidad   559    580.000     580.000    580.000    580.000
TOTAL                         1.480.000   1.480.000  1.480.000  1.480.000

Artículo 511

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281
"Institucionalidad Cultural", el cargo de Director General de la unidad
ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", como de
particular confianza y con la retribución establecida en el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.

Artículo 512

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 008 "Comisión
del Patrimonio Cultural de la Nación", la asignación presupuestal del
Proyecto de Inversión 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina",
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en las siguientes
sumas y ejercicios: $ 661.303 (seiscientos sesenta y un mil trescientos
tres pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 363.308 (trescientos
sesenta y tres mil trescientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio
2012, $ 602.175 (seiscientos dos mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos) para el ejercicio 2013 y $ 790.875 (setecientos noventa mil
ochocientos setenta y cinco pesos uruguayos) para el ejercicio 2014.

Artículo 513

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", programa
281 "Institucionalidad Cultural", en la financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", la partida destinada al objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", en las siguientes
sumas y ejercicios: $ 2.342.451 (dos millones trescientos cuarenta y dos
mil cuatrocientos cincuenta y uno pesos uruguayos) en el ejercicio 2011, $
1.461.704 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro
pesos uruguayos) en el ejercicio 2012 y $ 1.250.000 (un millón doscientos
cincuenta mil pesos uruguayos), para cada uno de los ejercicios 2013 y
2014.

Artículo 514

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un importe
anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

Artículo 515

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 281 "Institucionalidad Cultural", unidad ejecutora 012 "Dirección
de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", financiación 1.1
"Rentas Generales", el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales
no incluidos en los anteriores" en un importe anual de $ 3.000.000 (tres
millones de pesos uruguayos).

Artículo 516

 Habilítase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 6.091.243 (seis
millones noventa y un mil doscientos cuarenta y tres pesos uruguayos)
anuales, con destino a abonar una compensación especial de $ 3.500 (tres
mil quinientos pesos uruguayos), mensuales nominales, a cada funcionario
que preste efectivamente funciones en dicha unidad.
Deróganse los literales A) y B) del artículo 389 de la Ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y el artículo 89 de la Ley N° 16.462, de 11 de
enero de 1994.
Habilítase en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca
Nacional", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos
uruguayos) para financiar gastos de funcionamiento e inversión. El
Ministerio de Educación y Cultura a propuesta de la Biblioteca Nacional
realizará la distribución entre los proyectos de inversión y objetos del
gasto que estime necesarios, antes de los noventa días de vigencia de la
presente ley y comunicará dicha distribución a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo.

Artículo 517

 Increméntese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", las
asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial", según el siguiente detalle:

FF   Proyecto   Denominación     2011      2012       2013       2014
                proyecto
1.1    805      Equipamiento  5.700.000  5.000.000  4.700.000  4.500.000
                General de
                Radio 
1.1    971      Equipamiento          -    900.000  1.000.000  1.150.000
                y Mobiliario
                de Oficina
1.2    780      Complejo
                Espectáculos  9.500.000  8.600.000  4.500.000          -
1.1    973      Inmuebles       500.000    500.000    500.000  2.900.000
1.1    807      Equipamiento          -          -          -  2.200.000
                Gral de 
                Espectáculos
1.2    805      Equipamiento  4.300.000  5.000.000  5.300.000  5.500.000
                Gral de Radio
1.2    807      Equipamiento          -          -  4.000.000  3.750.000         
                Gral. de
                Espectáculos       
            TOTAL            20.000.000 20.000.0000 20.000.000 20.000.000  

Artículo 518

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", los gastos de funcionamiento por los importes en moneda
nacional, según el siguiente detalle:

Fin.   Obj. Gto.     2011           2012           2013           2014
11        299     20.000.000     20.000.000     20.000.000     20.000.000
12        299     10.000.000     10.000.000     10.000.000     10.000.000
Total             30.000.000     30.000.000     30.000.000     30.000.000

De los importes autorizados en el presente artículo, deberá destinarse un
importe de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales al
Ballet Nacional del SODRE.

Artículo 519

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en la unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros" cinco cargos de Director de
Registro Departamental, escalafón A "Profesional", grado 14, Serie
"Escribano".

Artículo 520

 Sustitúyese el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:

      "ARTICULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será
      de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción
      se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco
      unidades reajustables)por cada solicitud de información o  
      certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta   
      unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores 
      ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no  
      podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres   
      bienes.
      El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la
      equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar
      a la Dirección General de Registros a utilizar formas de 
      recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del
      Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada
      por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y
      con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
      16.226, de 29 de octubre de 1991.
      Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
      anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de 
      timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
         A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.
         B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones
            permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por
            antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones
            I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades 
            ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de 
            Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y    
            Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y
            Dirección General del Registro del Estado Civil de las 
            Personas.
         C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades 
            del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65% 
            (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago  
            de viáticos y otras compensaciones.
         D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del   
            Ministerio de Educación y Cultura para gastos de 
            funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e
Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión,
las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C)
del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que
pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el
mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios
Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de
su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 521

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", los gastos de funcionamiento por los
importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

Obj.Gto.      2011          2012          2013          2014
284003     2.585.000     2.585.000     2.585.000     2.585.000
299        2.415.000     2.415.000     2.415.000     2.415.000
Total      5.000.000     5.000.000     5.000.000     5.000.000

Artículo 522

 Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Atlántida, que tendrá la
misma jurisdicción que el Juzgado Letrado Departamental de Atlántida. La
Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha
de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental, creada por la
presente disposición, así como la distribución de expedientes en trámite,
sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 523

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y
Representación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
efectos de cubrir las necesidades de funcionarios en las nuevas fiscalías
departamentales, los siguientes cargos:
   A) Un cargo de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.
   B) Un cargo de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13,
      artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
   C) Dos cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.
   D) Un cargo de Auxiliar I Servicios, escalafón F, grado 6.

Artículo 524

 Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
diez cargos en el escalafón C, grado 6, Denominación "Administrativo III",
Serie "Administrativo".

Artículo 525

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto
299 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", en un
importe de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2011 y
de $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales a partir del
ejercicio 2012.

Artículo 526

 Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
reasignar los cargos de Oficial de Estado Civil creados por el artículo
298 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en las ciudades de
Colonia, Paysandú, Pando y Maldonado, pudiendo, en función de las
necesidades del servicio debidamente fundamentadas, reasignarlos por
resolución administrativa a otras localidades del interior del país, ya
sea en aquéllas donde no existan Oficinas de Estado Civil, o bien para
incrementar el número de oficinas en ciudades donde ya exista una.
Se faculta expresamente a la Dirección General del Registro de Estado
Civil, a suprimir, por resolución administrativa debidamente fundada,
Oficinas de Estado Civil en la ciudad de Montevideo y a reasignar los
recursos humanos y de infraestructura en otras dependencias de la
Dirección General.

Artículo 527

 Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil", cuatro
cargos de Inspector, escalafón "D", grado 08, en cuatro cargos de
Inspector, escalafón "D", grado 09.

Artículo 528

 Establécese una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
tasa fijada en el literal D) del artículo 143 de Ley N° 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, en la redacción dada por los artículos 1° del
Decreto-Ley N° 15.122, de 10 de abril de 1981 y 417 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, la que será percibida por los Oficiales de Estado
Civil -ya sea en calidad de funcionarios con cargo presupuestal o aquellos
que cumplen dicha función en calidad de investidos- por la celebración de
ceremonias de matrimonios realizados en el domicilio de los contrayentes o
donde éstos determinaren fuera del local donde funcionan dichas oficinas o
del horario habitual de ellas.
Serán percibidas por la Dirección General del Registro de Estado Civil, la
que los distribuirá en partes iguales entre los funcionarios referidos en
el párrafo anterior, esta partida será la única que los Oficiales
actuantes podrán percibir por tales conceptos. La Dirección General del
Registro de Estado Civil reglamentará por resolución fundada tal
situación.
A partir de la promulgación de la presente ley, quedará sin efecto la
partida extra de compensación que perciben los Oficiales de Estado Civil
que cumplen funciones en las Oficinas 10 y 11.
Deróganse el artículo 418 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y el
artículo 369 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 529

 La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la
investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su
dependencia, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo
681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sobre las siguientes
bases:
     A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la
        Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar 
        sin efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del 
        Director General, la tarea realizada por el funcionario hubiera 
        sido considerada satisfactoria y se encontrare el funcionario 
        capacitado técnica y funcionalmente.

     B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de
        Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función 
        en forma definitiva, por resolución de la Dirección General, 
        dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por 
        cumplimiento de funciones distintas a las del cargo que 
        presupuestalmente ostenten.
     C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente
        cuando:
           A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación              
              y actualización normativa que organice la Dirección General 
              del Registro de Estado Civil, en función de la legislación 
              vigente y de los criterios de calificación de los hechos y 
              actos constitutivos de estado civil que ésta dicte.
           B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren 
              el grado de administración de los recursos humanos, técnicos
              y tecnológicos que hubieran dispuesto.

Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir
los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos y
pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.

Artículo 530

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 423 "Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes",
unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", las
asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión, en moneda
nacional, con cargo a las financiaciones 1.1 "Rentas Generales" y 1.2
"Recursos con Afectación Especial" según el siguiente detalle:

FF   Proyecto           2011        2012       2013      2014 
11   973 -            120.000          -          -         -
     Inmuebles        
11   972 -            -          620.000    620.000   620.000
     Informática 
12   769 - Adquis.    -          200.000    200.000   200.000
     y restaur. de
     libros matrices
     del Reg. De
     Est. Civil 
12   973 -            250.000          -          -         -
     Inmuebles  
TOTAL                 370.000    820.000    820.000   820.000

Artículo 531

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 262 "Control de los Asuntos Fiscales, Financieros y de Gestión
Institucional del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta de Transparencia y
Etica Pública   JUTEP", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", la partida en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no
personales no incluidos en los anteriores", en un importe anual de $
788.200 (setecientos ochenta y ocho mil doscientos pesos uruguayos).

Artículo 532

 Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", la asignación presupuestal del
Proyecto de Inversión 804 "Equipamiento de Televisión Nacional",
financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 8.000.000 (ocho millones de
pesos uruguayos) anuales.

Artículo 533

 Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 024 "Canal
5 - Servicio de Televisión Nacional", en el objeto del gasto 299 "Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

Fin.  Obj. Gto.     2011           2012           2013           2014
11      299     19.500.000     18.500.000     17.500.000     16.500.000
12      299      6.000.000      7.000.000      8.000.000      9.000.000
Total           25.500.000     25.500.000     25.500.000     25.500.000

Artículo 534

 Autorízase a la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", a transferir en la financiación 1.1 Rentas Generales el crédito
del objeto del gasto 058 "Horas Extras" al objeto del gasto 042.511, con
destino a la compensación especial por funciones especialmente
encomendadas.

Artículo 535

 Créase el Museo Pedro Figari dependiente de la División de Artes y Museos
de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" que tendrá como
cometido la protección y difusión del acervo estatal del pintor Pedro
Figari Solari y la organización del correspondiente Premio Figari.

Artículo 536

 Sustitúyese el artículo 241 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, por el siguiente:

     "ARTICULO 241.- El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de
     Proyectos Artístico Culturales estará integrado por dos 
     representantes del Ministerio de Educación y Cultura, que lo 
     presidirán, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, 
     un representante del Congreso de Intendentes, un representante del 
     Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del 
     Ministerio de Turismo y Deporte, un representante del Ministerio de 
     Relaciones Exteriores, cinco representantes empresariales designados 
     por las Cámaras Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y de 
     Industrias del Uruguay y cinco representantes de la actividad 
     artística cultural nacional, designados acorde a lo dispuesto por el 
     Decreto Reglamentario N° 364/007, de 1° de octubre de 2007. Los 
     representantes empresariales y artísticos permanecerán dos años en 
     sus funciones, pudiendo ser reelectos por un nuevo período. No
     podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos. Para las
     resoluciones del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de  
     Proyectos Artístico Culturales, el Presidente tendrá doble voto.
     El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año.
     Sin perjuicio de su competencia, el Consejo integrará, dentro de su
     ámbito, una Mesa Ejecutiva, compuesta por el Presidente del Consejo
     Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales,
     el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, el
     representante del Congreso de Intendentes, dos de los representantes
     empresariales y dos de los representantes de la actividad artística
     cultural nacional.
     La Mesa Ejecutiva tendrá por finalidad coordinar y articular las
     actividades del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
     Artístico Culturales acorde a lo dispuesto por el artículo 240 de la
     presente ley.
     Para las resoluciones de la Mesa Ejecutiva los representantes del
     Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio de Economía y    
     Finanzas tendrán doble voto".

Artículo 537

 Derógase el inciso final del artículo 127 de la Ley N° 17.556, de 18 de
setiembre de 2002.

Artículo 538

 Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Administración Nacional de
Educación Pública, la incorporación de la Biblioteca Infantil, dependiente
del Archivo General de la Nación, al mencionado ente autónomo para su
funcionamiento en el ámbito de la Biblioteca Pedagógica Central
dependiente del Consejo de Educación Inicial y Primaria. Efectuada la
incorporación se transferirán los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 539

 El Poder Ejecutivo en la próxima instancia presupuestal, incluirá los
créditos presupuestales a afectos de contribuir al financiamiento de las
actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos
históricos del proceso revolucionario e independentista previstos por la
"Comisión del Bicentenario de la Revolución de Independencia del Río de la
Plata 2010 - 2015", creada por la Ley N° 18.677, de 13 de agosto de 2010.

Artículo 540

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y
Cultura, junto con el Ministerio del Interior y el Ministerio de Economía
y Finanzas, el estudio de la creación del Ministerio sobre Asuntos de
Justicia y Derechos Humanos. Dicho estudio incluirá su conformación
jurídica, objetivos, cometidos, competencias y programas, así como los
recursos correspondientes que demandará, informando a la Asamblea General
en la próxima Rendición de Cuentas.

Artículo 541

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación" la Fiscalía
Letrada Nacional especializada en violencia doméstica y procesos de
protección de los derechos amenazados o vulnerados de niños y
adolescentes.
Asígnase una partida anual con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales" de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a la unidad
ejecutora 019, con destino a financiar los recursos humanos y gastos de
funcionamiento e inversión de la nueva Fiscalía. El Poder Ejecutivo
dispondrá de 180 (ciento ochenta) días desde la vigencia de la presente
ley, para distribuir la partida asignada, aprobando la estructura de
puestos de trabajo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dando cuenta a la Asamblea General.
                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 542

 Las instituciones de asistencia médica colectiva, las instituciones de
asistencia médica privada particular de cobertura total o parcial, así
como las instituciones del sector público, cualquiera sea su naturaleza,
que presten asistencia médica, o que brinden financiamiento, deberán
presentar ante el Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio
de Salud Pública, información sobre beneficiarios, recursos humanos, datos
asistenciales, económico financieros, de organización, así como aquella
que determine el Poder Ejecutivo a fin de asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada prestador por la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 incluida la relativa a Cuentas
Nacionales.
La referida información será aportada en las condiciones que se
establezca, teniendo la misma, carácter de declaración jurada y debiendo
ser firmada por persona responsable.
El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades para
corroborar la veracidad de la información aportada.

Artículo 543

 El Ministerio de Salud Pública otorgará el correspondiente certificado
que acredite el adecuado cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior. Para el caso de constatarse un error en los datos informados,
determinado por acto administrativo firme, se podrá retener, por parte del
Ministerio de Salud Pública el certificado respectivo, hasta tanto se
subsane tal error. La presentación del certificado que expida dicha
Secretaría de Estado será indispensable para hacer efectivo el cobro de la
cuota salud, para el caso de las instituciones, tanto públicas como
privadas, incorporadas al Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo
a lo preceptuado por las Leyes N° 18.131, de 18 de mayo de 2007 y N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007 y sus respectivos Decretos
Reglamentarios.
Las restantes instituciones de asistencia que no se encuentren incluidas
en la categoría prevista en el inciso anterior, serán pasibles de una
sanción económica que oscilará entre 10 UR (diez unidades reajustables) y
5.000 UR (cinco mil unidades reajustables).
Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán por medio de
resolución administrativa firme.

Artículo 544

 Sustitúyese el artículo 232 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
por el siguiente:

     "ARTICULO 232.- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular
     dispondrá de los siguientes recursos:
         A) Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales
            o de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
            Presupuestal.
         B) Las partidas que sean referidas al Centro por las 
            instituciones que integran el Consejo Honorario.
         C) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
            recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador
            o donante.
         D) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus
            servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para 
            cumplir los programas de su competencia.
        El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación
financiera.
        Contra las resoluciones del Centro de Imagenología Molecular
procederán los recursos de reposición que deberán interponerse dentro de
los veinte días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de
la resolución al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Centro de
Imagenología Molecular dispondrá de veinte días hábiles para instruir y
resolver la impugnación y se considerará denegatoria ficta la sola
circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer,
únicamente por razones de legalidad, demanda de nulidad de la resolución
impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
de la misma. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días hábiles de notificada la resolución denegatoria
expresa, o en su caso, de haberse configurado denegatoria ficta y
solamente podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de
un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la
resolución impugnada.
La sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente
no admitirá la interposición de recurso alguno.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de
fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto
las contribuciones de seguridad social y, en lo no previsto especialmente
por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad
privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su
personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el artículo 114 de la Ley
N° 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el
artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987".

Artículo 545

 Las Comisiones Honorarias de Administración y Ejecución del Proyecto del
Plan Nacional de Inversiones constituidas o a constituirse al amparo de lo
previsto por el artículo 436 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con el cometido de administrar y ejecutar proyectos previstos en el
Plan de Inversiones de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, serán designadas y se encontrarán jerárquicamente subordinadas de
modo directo al Directorio de dicho servicio y sus resoluciones tendrán
naturaleza jurídica de acto administrativo.

Artículo 546

 El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que por su especialidad, relevancia social o conveniencia
pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes.
Se faculta al Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud
Pública y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de
prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y la
forma de pago. Si en la aplicación de los convenios que se celebren al
amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones
extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de
Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes en la medida en que los mismos no
superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la
siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Salud Pública suscribirá, por su parte, los
convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes sin
perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso.

Artículo 547

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los gastos de
funcionamiento por los importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

FIN.  PR. Denominación O. Gasto    2011     2012        2013       2014
11   441  Rectoría en    299    1.500.000  1.500.000  1.500.000  1.500.000
          Salud
11   441  Rectoría en    199    6.000.000  6.000.000  6.000.000  6.000.000
          Salud 
11   440  Atención     529.019  6.500.000  6.500.000  6.500.000  6.500.000
          Integral en
          Salud

Artículo 548

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", los gastos de funcionamiento por
los importes en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN.  PR. Denominación  O.       2011       2012       2013       2014
                        Gasto
11  441   Rectoría en   199    1.000.000  1.000.000  1.000.000  1.000.000
          Salud

Artículo 549

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1
"Rentas Generales", las partidas destinadas a gastos de funcionamiento en
el objeto del gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en la suma de $
3.400.000 (tres millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) para cada uno
de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y en el objeto del gasto 559
"Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin Fines de Lucro", en
la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), para cada uno de
los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Artículo 550

 Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Integrado de Salud", programa
441 "Rectoría en Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del
gasto 199 "Otros Bienes de Consumo", en $ 700.000 (setecientos mil pesos
uruguayos) anuales.

Artículo 551

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones
presupuestales de los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el
siguiente detalle:

FIN. PROG. PROY. Denominación    2011       2012       2013        2014
11   441   971   Equipamiento 4.000.000
                 y Mobiliario
                 de Oficina
11   441   972   Informática  4.920.000  6.900.000  10.000.000  10.000.000
11   441   973   Inmuebles    8.000.000  5.000.000   5.000.000   6.000.000
11   441   974   Vehículos       80.000    100.000     625.000     625.000

Artículo 552

 Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema
Nacional Integrado de Salud", financiación 1.1 "Rentas Generales", al
proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", una partida de $
200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $
100.000 (cien mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2012 a 2014,
respectivamente.

Artículo 553

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud",
financiación 1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de
los Proyectos de Inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN. PROG. PROY.  Denominación    2011      2012        2013       2014
11   441   973    Inmuebles     1.127.000 5.627.000  10.315.500  9.315.500

Artículo 554

 Increméntase la asignación presupuestal en moneda nacional en el Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión
901 "Reforma del Sector Salud", en las fuentes de financiamiento y
ejercicios que se detallan:


                           2011        2012       2013       2014

1.1 Rentas Generales   2.178.597   2.080.462   2.080.462    2.080.462
2.1 Endeudamiento     37.821.403  37.919.538  37.919.538   37.919.538
Externo
     Total            40.000.000  40.000.000  40.000.000   40.000.000

Artículo 555

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir
preservativos femeninos, masculinos y anticonceptivos y a venderlos a
precio de costo a aquellas instituciones prestadoras de salud financiadas
por el Fondo Nacional de Salud. Habilítase en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" con cargo a la fuente de financiación
1.2 "Recursos de Afectación Especial", en el objeto del gasto 199, una
partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). El
precio incluirá el costo del o de los productos y los gastos en que
incurra el Inciso para su adquisición o distribución.

Artículo 556

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", un cargo de
"Director de Programación Estratégica en Salud" en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", de particular confianza, comprendido en
el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 557

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a desarrollar
actividades de promoción social y cultural en beneficio de los
funcionarios que efectivamente desempeñen su actividad en el mismo.
A tales efectos podrá destinarse hasta el 5% (cinco por ciento) de la
recaudación de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 103 "Dirección General de Salud" y 105 "Dirección General del
Sistema Nacional Integrado de Salud", a efectos de financiar las
erogaciones autorizadas por la presente norma.

Artículo 558

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a realizar transferencias hacia
instituciones sociales sin fines de lucro, que no perciban subsidios ni
transferencias del Estado, que desempeñen actividades que contribuyan al
cumplimiento de fines de interés general y relativo a la política de
salud. El monto total de transferencias realizadas en aplicación de la
presente norma no podrá superar el monto de $ 200.000 (doscientos mil
pesos uruguayos). La Contaduría General de la Nación transferirá dicha
suma del objeto de gasto 199, financiación 1.2, de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", al objeto del gasto 579.001
"Contribuciones Deportivas, Artísticas, Culturales y de Atención a la
Salud" de la misma unidad ejecutora, programa 441 "Rectoría en Salud".

Artículo 559

 Autorízase al Ministerio de Salud Pública a financiar la transformación
de cargos prevista de acuerdo con el artículo 40 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006, con cargo a los complementos salariales que
perciben los funcionarios comprendidos en tal situación o con cargo a la
partida 092.004 partida global para Reformulación de Estructura, en caso
de no percibir dicha compensación.

Artículo 560

 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 25.720.160 (veinticinco millones
setecientos veinte mil ciento sesenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo
y cargas legales para la contratación de personal que se considere
imprescindible hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo del Inciso. Estos créditos serán utilizados para la
financiación de dichas reestructuras por lo que una vez aprobadas la
Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.

Artículo 561

 Autorízase a transferir del Inciso 29   Administración de los Servicios
de Salud del Estado, del grupo 2 y 5, al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", grupo 0 "Retribuciones Personales", los importes
correspondientes a las partidas transferidas a las Comisiones de Apoyo y
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la
contratación de personal que preste funciones en dependencias del
Ministerio de Salud Pública.
   Asimismo, autorízase a transferir en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", las partidas destinadas a Comisión de Apoyo a los programas
Asistenciales Especiales del Instituto Nacional de Donación y Trasplante
de Células, Tejidos y Organos, al grupo 0 "Retribuciones Personales".
   Las transferencias de crédito dispuestas tendrán como objetivo:
   A) Mantener las compensaciones que de dichas comisiones perciben los
      funcionarios del Inciso como retribución por tareas especiales 
      asignadas.
   B) Financiar la contratación del personal que, no siendo funcionario
      público, se encuentre contratado por dichas comisiones.
   En ambos casos si se dejaren de cumplir las tareas especiales que le
hubieren sido asignadas, dejarán de percibir la compensación otorgada a
tal efecto, transfiriendo el crédito disponible al objeto del gasto
042.510 "Compensación a la Función".
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de incorporación del
personal, tomando en consideración la evaluación del funcionario y las
necesidades de los servicios.
   La remuneración total a percibir por los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública, incluidos los complementos que se asignen a efectos de
proceder a la regularización dispuesta en la presente norma, no podrá
superar el tope del 90% (noventa por ciento) de la retribución, que al 1°
de enero de 2010, perciba el Director General de Secretaría. El personal
comprendido en la presente disposición no podrá cumplir un horario
inferior que el correspondiente a su cargo presupuestal.
   Asígnase con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de
hasta $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a efectos
de completar el financiamiento correspondiente a diferencias en las cargas
legales de los cargos creados al amparo de la presente norma y del
artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, respecto al
régimen vigente para las Comisiones.
   A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas
contrataciones a través de las Comisiones de Apoyo de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado ni de la Comisión Honoraria del
Patronato del Psicópata con la finalidad de prestar funciones en el
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 562

 Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", financiación 1.1 "Rentas Generales",
grupo 0 "Retribuciones Personales", la suma anual de $ 4.201.791 (cuatro
millones doscientos un mil setecientos noventa y un pesos uruguayos) a
efectos de abonar a funcionarios que perteneciendo a otro Inciso presten
funciones en el mismo en régimen de pase en comisión o comisión de
servicio, o complementos salariales por el cumplimiento de funciones
específicas a funcionarios del Inciso por tareas extraordinarias.

Artículo 563

 Transfiéranse al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", todas aquellas deudas ante organismos públicos o instituciones
privadas, que a nombre del Ministerio de Salud Pública, hayan sido
generadas por hechos, actividades, contrataciones o bienes de aquella
Administración, independientemente de que su generación hubiera ocurrido
al momento de ser un servicio desconcentrado o descentralizado.

Artículo 564

 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a adquirir en forma
directa bienes inmuebles con destino a la instalación de las Direcciones
Departamentales de Salud en el interior del país. A tales efectos se
solicitarán por lo menos tres cotizaciones, debiéndose apreciar las
características de cada inmueble de acuerdo con las necesidades, optando
por la oferta más conveniente considerando todos los factores, lo que
deberá ser adecuadamente fundamentado. El precio a abonar por cada
inmueble no podrá superar en más del 10% (diez por ciento) del valor de la
tasación que la Dirección Nacional de Catastro efectúe sobre el mismo.

Artículo 565

 Suprímese el cargo de alta prioridad de "Subdirector General de la Salud"
de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" y créase en la
misma unidad ejecutora un cargo de particular confianza que se denominará
Sub Director General de la Salud, el que estará comprendido en el literal
d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.

Artículo 566

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" un cargo de
particular confianza "Coordinador General de Descentralización",
dependiente de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el
que quedará incorporado al literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 567

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría de Salud",
dieciocho cargos escalafón A grado 04 serie Profesional, a efectos de
cumplir funciones en las Direcciones Departamentales de Salud. Asígnase
una partida anual de $ 3.208.988 (tres millones doscientos ocho mil
novecientos ochenta y ocho pesos uruguayos) para financiar la creación de
los dieciocho cargos.
Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
103 "Dirección General de la Salud", programa 441 "Rectoría en Salud", una
partida anual de $ 6.470.217 (seis millones cuatrocientos setenta mil
doscientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar las
compensaciones salariales de los dieciocho cargos creados en el inciso
precedente.

Artículo 568

 Las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que
realicen los prestadores integrales o parciales de salud, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior,
estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública.
Previa importación de un equipo médico de alto o mediano porte, la empresa
gestionante deberá presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, a fin
de tramitar el Documento Unico Aduanero (DUA), autorización otorgada por
el Ministerio de Salud Pública para el ingreso al país del equipamiento,
donde conste número de registro de la autorización de comercialización y
fecha de ingreso prevista.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, a
aprobar la reglamentación pertinente a efectos de establecer en qué casos
será de aplicación la presente disposición, así como las condiciones y
recaudos necesarios para gestionar la autorización aludida.

Artículo 569

 Asígnase a la unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Organos", una partida anual de $
1.003.009 (un millón tres mil nueve pesos uruguayos) incluido aguinaldo y
cargas legales, con cargo al objeto de gasto 031, a los efectos de
solventar el sistema de suplentes de la unidad.

Artículo 570

 Créase la Red Nacional de Donación y Trasplante en los Efectores Públicos
y Privados del Sistema Nacional Integrado de Salud, con el objetivo de
aumentar el número de donantes para trasplantes a través de la procuración
de órganos, tejidos y células. El Poder Ejecutivo reglamentará su
funcionamiento.

Artículo 571

 Los precios de los servicios prestados por la unidad ejecutora 104
"Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Organos", previstos en el artículo 330 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, serán fijados por la reglamentación que a tal efecto
dicte el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 572

 Increméntanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440
"Atención Integral de Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Organos", financiación 1.1
"Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los proyectos de
inversión en moneda nacional, según el siguiente detalle:

FIN.  PROG.  PROY. Denominación      2011      2012      2013      2014
11     440    728  Banco          250.000    500.000   500.000   500.000
                   Nacional de
                   Células Madre
                   de Cordón    
11     440    973  Inmuebles      750.000  1.500.000 3.000.000 3.000.000

Artículo 573

 Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora
105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", quien
tendrá dentro de sus cometidos:
   A) Brindar soporte técnico y administrativo a los procesos de
      implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud y
      asesoramiento en temas de su especialidad.
   B) Efectuar el seguimiento a los Contratos de Gestión y las Metas
      Asistenciales que la Junta Nacional de Salud establezca con los
      prestadores financiados por el Seguro Nacional de Salud.
   C) Controlar la calidad de los servicios y los procesos asistenciales
      brindados en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.
   D) Estudiar los proyectos de ampliación de servicios y los planes de
      desarrollo institucional, en el marco de las prioridades 
      asistenciales que fija el Ministerio de Salud Pública y en el marco
      de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 18.211, de 5 de 
      diciembre de 2007.
   E) Fomentar la participación social.
   F) Realizar los estudios económicos necesarios para la ampliación,
      desarrollo y regulación del Seguro Nacional de Salud.
   G) Propender al desarrollo de los recursos humanos necesarios para el
      nuevo modelo de atención que requiere el Sistema Nacional Integrado
      de Salud.

Artículo 574

 Créase un cargo de particular confianza de "Director General", para la
unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de
Salud", que se encontrará comprendido en lo dispuesto por el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas
y concordantes.

Artículo 575

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y al Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" a culminar el
proceso de incorporación de los funcionarios presupuestados en uno u otro
Inciso respectivamente, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 576

 Autorízase un incremento de la partida presupuestal destinada a
inversiones por la suma de $ 77.451.000 (setenta y siete millones
cuatrocientos cincuenta y un mil pesos uruguayos), financiación 1.1
"Rentas Generales", en el proyecto 973 "Inmuebles" y en el proyecto 972
"Informática", en los ejercicios y para las unidades ejecutoras que se
detallan, en moneda nacional:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 577

 Habilítase una partida anual destinada a solventar el incremento de
gastos de funcionamiento vinculado a la ejecución del Plan Director
Informático por la suma de $ 7.000.000 (siete millones de pesos
uruguayos), financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", programa 501 "Relaciones y
Condiciones Laborales", del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 578

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
una partida de $ 50.577.465 (cincuenta millones quinientos setenta y siete
mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos uruguayos), en el grupo 0,
incluido aguinaldo y cargas legales, financiación 1.1 "Rentas Generales",
con destino al pago de una compensación mensual por alimentación para los
funcionarios del Inciso y para aquellos funcionarios de otras
reparticiones que presten efectivamente funciones en él.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales
existentes en el objeto del gasto 578.099, financiación 1.1 "Rentas
Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
como parte del financiamiento de la prestación autorizada en la presente
norma en sustitución del beneficio establecido en el artículo 340 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 579

 Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a
abonar una compensación mensual por concepto de locomoción a aquellos
funcionarios que la estuvieren percibiendo al 1° de diciembre de 2008. La
erogación resultante se abonará con cargo a los créditos del grupo 2
"Servicios No Personales" del Inciso. La partida se incrementará en la
oportunidad y proporción en que se aumente el precio de los boletos que se
abonen y dejará de percibirse cuando el funcionario se domicilie en
Montevideo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará las
condiciones de percepción y rendición de cuentas de la partida autorizada
en este artículo.

Artículo 580

 Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
los siguientes cargos vacantes:

UE  Cantidad Escalafón Grado    Denominación         Serie
004     1     A      4          Asesor X             Abogado
004     1     C      4          Administrativo III   Administrativo
004     1     C      3          Administrativo IV    Administrativo
004     1     C      2          Administrativo V     Administrativo
004     2     C      1          Administrativo VI    Administrativo
003     1     D     12          Director de División Formación profesional
003     1     D     12          Especialista         Promoción Social

en los siguientes cargos:

UE    Cantidad       Escalafón     Grado    Denominación     Serie
004      5              C           10       Encargado      Administrativo 
                                             de Oficina
                                             de Trabajo 
                                             del Interior 
003      2              A            4        Asesor X      Profesional

Artículo 581

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una partida anual de $ 10.727.760 (diez
millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta pesos uruguayos)
destinada a la contratación de personal que se considere imprescindible,
hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de
trabajo del Inciso.
Los créditos autorizados en este artículo serán utilizados para la
financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada, la
Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones pertinentes.

Artículo 582

 Increméntase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el crédito
presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.520
"Compensación Especial por Cumplir Funciones Específicas", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social".
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar la
distribución de la partida autorizada en este artículo, en la que se
considera incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 583

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo", una partida anual de $ 9.109.387 (nueve
millones ciento nueve mil trescientos ochenta y siete pesos uruguayos)
para la contratación de personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada
la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

Artículo 584

 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos
uruguayos) anuales en el grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", para gastos de funcionamiento
destinados a las políticas de empleo juvenil.

Artículo 585

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500
"Políticas de Empleo", una partida anual de $ 7.995.095 (siete millones
novecientos noventa y cinco mil noventa y cinco pesos uruguayos) para las
contrataciones del personal que se considere imprescindible, hasta la
aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del
Inciso. Los créditos autorizados por este artículo serán utilizados para
la financiación de dicha reestructura, por lo que una vez aprobada la
misma la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que
correspondan.

Artículo 586

 Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección
Nacional de Empleo", una partida anual de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro
millones de pesos uruguayos) con destino al programa "Objetivo Empleo".

Artículo 587

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", cinco cargos, escalafón
C, grado 10, denominación Encargado de Oficina de Trabajo del Interior,
serie Administrativo.

Artículo 588

 Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 402 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional
de Seguridad Social", los siguientes cargos:

Cantidad  Escalafón   Grado  Denominación           Serie
5           A          4     Asesor X               Abogado
2           A          4     Asesor X               Contador
2           C          1     Administrativo VI      Administrativo

Asígnase una partida anual de $ 2.596.854 (dos millones quinientos noventa
y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos), que incluye
aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales" a efectos
de financiar las creaciones de cargos autorizadas por este artículo.

Artículo 589

 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación", en $ 16.800.000 (dieciséis
millones ochocientos mil pesos uruguayos) el crédito presupuestal del
grupo 1 "Bienes de Consumo", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino al programa "Gol al Futuro".

Artículo 590

 Transfórmase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007
"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", un cargo
vacante de Asesor I, serie Ingeniero Calculista, escalafón A, grado 13, en
un cargo de Asesor I, serie Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 13.

Artículo 591

 Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007
"Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida
anual de $ 6.875.182 (seis millones ochocientos setenta y cinco mil ciento
ochenta y dos pesos uruguayos) para la contratación del personal que se
considere imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos presupuestales autorizados por este artículo serán utilizados
para la financiación de dicha reestructura, por lo que, una vez aprobada
la misma, la Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
que correspondan.

Artículo 592

 Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una
comisión conformada por un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos
de estudiar la situación de los ex trabajadores de la estiba, Registro
5000 y Herramientas del Puerto de Montevideo y Registro D de los puertos
de Fray Bentos y de Nueva Palmira.

Artículo 593

 Declárase que las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional prescriptas en el artículo 5°
lit. A) de la Ley N° 18.406, de 24 de octubre de 2008, referidas al
aumento, disminución o suspensión de aportes al Fondo de Reconversión
Laboral están referidas a la tasa vigente de aportación del 0.25%
adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el
artículo 25 del Decreto - Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con
excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual
se integra a la fecha con los aportes de trabajadores y empleadores por
partes iguales.

                                INCISO 14
             MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
                             Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 594

 Incorpórase al artículo 381 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
el siguiente literal:

   "D) Las inscripciones de los certificados de transferencia de dominio
       de inmuebles o créditos hipotecarios a favor de la Agencia
       Nacional de Vivienda, cuando ésta actúe en calidad de fiduciaria
       de fideicomisos financieros o de otra naturaleza".

Artículo 595

 Sustitúyese el artículo 477 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, por el siguiente:

     "ARTICULO 477.- El inmueble en el que se hubiere construido una
     vivienda o se hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto
     Gallinal Heber, cualquiera sea la zona en que se hubiere verificado,     
     no podrá ser enajenado, gravado, dado en arrendamiento, hipotecado, 
     ni constituir sobre el mismo derechos reales menores en favor de  
     terceros, ni destinarlo a otro fin que el previsto al realizarse la
     intervención, salvo autorización previa y expresa de MEVIR - Doctor 
     Alberto Gallinal Heber, siendo nulo todo acto realizado en
     contravención de lo dispuesto.
     Las inhibiciones o restricciones dispuestas en el inciso anterior,
     cesarán una vez cancelada la totalidad del precio y descontada la
     totalidad del subsidio.
     Durante la vigencia de las inhibiciones o restricciones dispuestas,
     MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, tendrá derecho de preferencia
     para adquirir los inmuebles por igual precio y plazo de pago, que
     los establecidos en la propuesta de compra que por escrito le haya
     realizado un tercero. En los casos que MEVIR - Doctor Alberto 
     Gallinal Heber, autorice la venta a terceros, el adjudicatario
     tendrá un plazo máximo de sesenta días para concretar la venta en
     los términos estipulados en la propuesta de compra, vencido el cual
     cesa la autorización de venta. Si al momento de la venta a MEVIR -  
     Doctor Alberto Gallinal Heber, a terceros quedara precio o subsidio
     pendiente de cancelación con MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber,
     ésta descontará del precio de compra la totalidad de los subsidios
     legales.
     Los bienes del patrimonio administrado por la Comisión Honoraria
     serán inembargables. También lo serán, hasta la cancelación total
     del precio y el descuento total del subsidio que correspondiere,     
     los inmuebles en los que se hubiere construido una vivienda, o se
     hubieren realizado mejoras por MEVIR - Doctor Alberto Gallinal 
     Heber".

Artículo 596

 Sustitúyese el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de
agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:

     "C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes
         inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
         Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y 
         la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos
         en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en 
         carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales 
         organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá 
         exclusivamente respecto de viviendas con permiso de
         construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad         
         a la promulgación de la presente ley".

Artículo 597

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de
1997, por "demolición de las obras", deberá entenderse toda acción que
supone el efecto de demoler, que abarca: deshacer, derribar, destruir,
desmontar, arruinar o volverlas inútiles, a todas las obras construidas en
infracción a lo dispuesto en el artículo anterior de la norma
interpretada.

Artículo 598

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos presupuestales, financiación
1.1, en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 599

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" los créditos presupuestales en los
programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión, por los montos en
moneda nacional que para cada ejercicio se indican, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 600

 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0
"Retribuciones Personales", una partida anual de $ 36.000.000 (treinta y
seis millones de pesos uruguayos), para financiar la modificación de la
estructura de puestos.
De la referida partida podrá destinar hasta $ 12.000.000 (doce millones de
pesos uruguayos) para la contratación del personal que se considere
imprescindible, hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y
de puestos de trabajo, lo que una vez cumplido facultará a la Contaduría
General de la Nación a realizar las reasignaciones que correspondan.

Artículo 601

 Increméntase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 521 "Programa de Rehabilitación y
Consolidación Urbano Habitacional", proyecto 730 "Programa de Integración
de Asentamientos Irregulares", financiación 2.1 "Endeudamiento Externo",
en $ 120.205.645 (ciento veinte millones doscientos cinco mil seiscientos
cuarenta y cinco pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2011 a 2014.

Artículo 602

 Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda",
un cargo de Director de Vivienda Rural, que tendrá carácter de particular
confianza, y cuya retribución se regirá por lo establecido en el literal
c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
modificativas y concordantes.
Quien ejerza dicho cargo, será el Presidente de la Comisión Honoraria Pro
Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto
Gallinal Heber), conforme a lo dispuesto en la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 603

 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2010 - 2014
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, conforme con lo establecido por el artículo 4° de la Ley N°
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. A los efectos de la
asignación de viviendas será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 604

 Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de
2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 161. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
     Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de investigación 
     sobre la actuación de los institutos de asistencia técnica, pudiendo 
     disponer la suspensión de su personería jurídica por un plazo que no 
     podrá exceder de un año, así como el retiro de la misma, en los casos
     en que se constate alguna de las siguientes causales:
        A) Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de 
           las retribuciones de sus servicios.
        B) Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
           Ministerio.
        C) Por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
           cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de
           terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas
           asistidas.
        D) Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las obligaciones
           impuestas por la reglamentación a los servicios que
           obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que
           contraten sus servicios.
        E) Por no presentar la documentación que le sea requerida por el
           citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre
           que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por
           presentar la documentación contable sin cumplir con las
           normas legales o reglamentarias correspondientes.
     Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
     Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se
     comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las
     que,en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser
     inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.000
     UR (mil unidades reajustables).
     Los socios, directores y administradores de los institutos de
     asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren
     tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán
     solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio
     podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales 
     que el instituto sancionado tuviera para percibir.
     Adicionalmente, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los
     socios, directores, administradores y técnicos referidos en el inciso
     anterior, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro
     instituto de igual naturaleza.
     Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la
     inhabilitación referida finalizará con el pago de la misma. En los   
     casos de suspensión de personería jurídica la inhabilitación tendrá  
     igual duración que aquélla.
     Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en
     reiteradas infracciones a las normas imperantes, el citado Ministerio
     podrá disponer la inhabilitación de las mismas hasta un máximo de 
     cinco años.
     El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrá requerir a
     los institutos la presentación de cualquier clase de documentación
     referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente
     actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la
     aplicación de sanciones pecuniarias.
     En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este
     artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería
     jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá
     remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público
     correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con
     independencia de la modalidad societaria con que se hubiera    
     constituido el instituto.
     Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los
     actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad     
     a la vigencia de la presente ley.
     Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
     2008".

Artículo 605

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos para la ejecución de los
proyectos de inversión incluidos en el Plan Quinquenal de Vivienda y
Urbanización, fuente de financiamiento 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda",
en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y ejercicios, según el
siguiente detalle en moneda nacional:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

A partir de la vigencia de la presente ley, los créditos presupuestales
asignados con la financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda" se
ajustarán bimestralmente en función de la recaudación de los ingresos
previstos en el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de
enero de 1992, y sus modificativas, con excepción de los establecidos en
el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.

Artículo 606

 A partir del 1° de enero de 2012, la realización de los proyectos o
programas a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber, financiados por el
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, estará supeditada a la
aprobación por parte de los Gobiernos Departamentales, de los instrumentos
de ordenamiento territorial, que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, modificativas y concordantes.

Artículo 607

 Modifícase el inciso primero del artículo 19 de la Ley N° 18.308, de 18
de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 19. (Instrumentos Especiales). Son los instrumentos
      complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales,    
      Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los
      Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de 
      bienes y espacios".

Artículo 608

 Las autorizaciones y actos administrativos preliminares relacionados con
el régimen de evaluación de impacto ambiental derivado de la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994, como la autorización ambiental previa y la
clasificación de proyectos, deberán ser dictados sujetando su vigencia a
un plazo máximo para el inicio de la ejecución del proyecto o para el
cumplimiento de la etapa subsiguiente. Cuando dicho plazo no constara
expresamente en la resolución correspondiente o en una norma general
aplicable, se considerará dictada con un plazo máximo de dos años,
contados a partir de la notificación.
Las autorizaciones y actos administrativos mencionados, que hubieran sido
dictados a la fecha de vigencia de la presente ley, sin plazo específico o
sin que el mismo surgiera de una norma general aplicable, perderán
vigencia el 31 de diciembre de 2011, salvo que el titular se presente,
antes de dicha fecha, a solicitar a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente la agregación del plazo correspondiente.

Artículo 609

 Los tenedores a cualquier título, los depositarios y los usuarios y
administradores de zonas francas se consideran responsables del manejo o
disposición final ambientalmente adecuada de las sustancias o residuos que
hubieran recibido o mantuvieran por sí o a través de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al titular,
generador o propietario de esas sustancias y residuos.

Artículo 610

 Declárase por vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del
suelo rural previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones como
las de sitios o plantas de tratamiento y disposición de residuos, parques
y generadores eólicos, cementerios parques o aquellas complementarias o
vinculadas a las actividades agropecuarias y extractivas, como los
depósitos o silos.

Artículo 611

 Agrégase al artículo 3° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el
siguiente inciso:
"La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las
categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para
designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en
aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso diferente.
Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones
diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos
efectos".

Artículo 612

 Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y
ordenación del territorio", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente", las asignaciones presupuestales en los proyectos de
inversión, por los montos en moneda nacional y financiaciones que para
cada ejercicio se indican, de acuerdo al siguiente detalle:


733 -           Financiamiento   2011      2012        2013       2014
Consolidación   1.1 -                                 900.000  2.000.000
de indicadores  Rentas
y monitoreo de  Generales
la calidad del
ambiente            
735 -           1.1 -                               1.300.000  2.300.000
Gestión         Rentas
integrada de    Generales
las aguas y
desarrollo
de planes de
intervención
en cuencas
prioritarias
742 - Sistema   1.1 - 
de información  Rentas
ambiental       Generales                                      1.000.000                         
746 -
Consolidación   1.1 - 
del Sistema     Rentas
Nacional de     Generales                           2.000.000  2.500.000
Areas           1.2 -                                            500.000
Protegidas      Recursos con
                Afectación
                Especial 
747 - 
Fortalecimiento 1.1 - Rentas 
de las          Generales                           1.000.000  1.000.000
capacidades
analíticas
de laboratorios
ambientales
nacionales
748 -           1.1 Rentas                          1.000.000  1.000.000 
Plan integrado  Generales
de prevención
de impactos
ambientales y
control
ambiental
750 -           1.1 Rentas
Sistema         Generales                                      2.900.000
Nacional        2.1 - 
Ambiental       Endeudamiento 14.015.000 14.015.000 14.015.000 2.415.000
                Externo 
751 -           1.1 Rentas     1.500.000  1.500.000  2.000.000 2.000.000  
Plan de         Generales
Producción      1.2 - 
y Consumo       Recursos
ambientalmente  con
sostenible      Afectación
                Especial         500.000    500.000  1.000.000 1.000.000
752 -           1.1 Rentas
Gestión segura  Generales      2.800.000  2.800.000  6.000.000 7.000.000 
de los residuos
sólidos y
sitios
contaminados
753 -           1.1 Rentas     1.500.000  1.600.000  3.000.000 4.000.000  
Política de     Generales
Gestión Costera
y Marina        1.1 Rentas                           1.000.000 3.000.000
                Generales
973 -
Inmuebles       1.1 - Rentas   5.900.000  5.300.000  8.500.000 8.000.000 
                Generales

Artículo 613

 Modifícase la denominación dispuesta por el artículo 84 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, de la unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", la que pasará a denominarse
"Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)".

Artículo 614

 Modifícase la denominación del cargo "Director Nacional de Aguas y
Saneamiento", el que pasará a denominarse "Director Nacional de Aguas".

Artículo 615

 Las resoluciones firmes que imponen multas relacionadas con la gestión de
los recursos hídricos y los servicios vinculados al agua, constituirán
título ejecutivo, en los términos previstos por el artículo 91 del Código
Tributario.

Artículo 616

 Será procedente la imposición de Servidumbre Forzosa de Apoyo de Presa o
de Inundación previstas por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre
de 1978 (Código de Aguas), en los proyectos de obra hidráulica
multipredial o multipropósito con destino a riego u otros fines, que
formen parte de Planes Nacionales, Regionales o de Cuenca.

                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 617

 Increméntanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social",
financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas presupuestales, en los
programas, ejercicios e importes en moneda nacional, según el siguiente
detalle:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará la apertura por objeto del
gasto de las partidas autorizadas en la presente norma, dentro de los
sesenta días de vigencia de la presente ley. A los efectos de la
asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto por la Ley N°
18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 618

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", proyecto 110 "Programa
Infamilia", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", los
créditos presupuestales para gastos de funcionamiento en los programas,
fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, de acuerdo con
el siguiente detalle:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa   Denominación       2011        2012         2013         2014
  400     Políticas        2.000.000   4.612.285   6.632.986   4.521.712
          transversales
          de desarrollo
          social
  440     Atención         1.885.158   3.000.000        -          -
          integral de 
          salud 
Total                      3.885.158   7.612.285   6.632.986   4.521.712


Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa  Denominación        2011        2012         2013         2014
  346     Educación Media  17.545.892  27.000.000  20.000.000       -
  400     Políticas        10.000.000  19.711.599   8.008.108 19.949.443
          transversales
          de desarrollo
          social
  401     Red de 
          asistencia       40.000.000  45.000.000  55.000.000 40.000.000  
          e integración
          social 
  440     Atención             -        6.000.000       -          -
          integral de
          salud
Total                      67.545.892  97.711.599  83.008.108 59.949.443    

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007.

Artículo 619

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos
presupuestales para gastos de inversión en los programas, proyectos,
fuentes de financiamiento en moneda nacional y ejercicios, que se
detallan:

Fuente de financiación 1.1 "Rentas Generales":

  Programa          Proyecto            2011      2012      2013    2014
345 Educación     968 Promoción del   577.896   577.896   577.896     -  
    Primaria          desarrollo
                      infantil
                      integral
400 Políticas     950 Dispositivos    173.088   610.888   663.688  437.800 
    transversales     institucionales 
    de desarrollo     transversales
    social 

440 Atención      940 Sistema de      267.058 1.396.582   258.302  109.582
    integral de       protección 
    salud             y atención
                      al embarazo
                      y primera
                      infancia
Total                               1.018.042 2.585.366 1.499.886  547.382
    
Fuente de financiación 2.1 "Endeudamiento Externo":

Programa            Proyecto         2011      2012     2013      2014
345 Educación   968 Promoción     2.626.800  2.626.800  2.626.800   -
                    del  
    Primaria        desarrollo
                    infantil
                    integral
400 Políticas  950  Dispositivos 1.436.411  3.426.411  3.666.411 1.436.411
    transversales   institucionales
    de desarrollo   transversales
    social
440 Atención
    integral de
    salud      940  Sistema de   1.213.900  6.348.100  1.174.100   498.100 
                    protección y
                    atención al
                    embarazo y
                    primera
                    infancia
Total                            5.279.122 12.403.323  7.469.324 1.936.525    

A los efectos de la asignación de recursos será de aplicación lo dispuesto
por la Ley N° 18.104, de 15 de marzo de 2007, integrándose los objetivos
del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos.

Artículo 620

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 110 "Programa
Infamilia", un cargo de Director del programa Infamilia, escalafón Q, el
que estará incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 621

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Sistema de
Información Integrada del Area Social (SIIAS) como unidad responsable de
la administración del sistema informático que integra información relativa
a prestaciones sociales, a través de la operativa de las diversas
instituciones del área pública.

   Esta unidad tendrá los siguientes cometidos:

   A) Generar un sistema interinstitucional de información integrada, que
      vincule datos de los distintos organismos, tanto de sus programas
      sociales como en su ejecución y sus respectivos beneficiarios.

   B) Proporcionar a decisores, gestores e investigadores una visión
      integrada de la política social y su alcance, al mismo tiempo que
      posibilitar la elaboración y el desarrollo de planes estratégicos
      en el campo de las políticas sociales.

   C) Establecer los estándares necesarios para la articulación y
      coordinación de las diferentes instituciones que realizan políticas      
      sociales integradas al sistema desde la perspectiva de un
      intercambio sistemático y permanente de información.

   D) Contribuir a mejorar la definición de la población objetivo y la
      implementación de programas sociales.

   E) Modernizar los procesos informáticos de las diferentes dependencias
      para la entrada, modificación, análisis y evaluación de la  
      información, aumentando la eficacia en la implementación de  
      programas sociales.

   F) Facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública, con
      el objetivo de mejorar la atención al ciudadano a través de 
      herramientas de gestión de información social.

   G) Resguardar los datos personales incorporados al SIIAS según lo
      dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Declárase que el SIIAS del Ministerio de Desarrollo Social está regulado por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Sus especificidades con relación al régimen general de protección de datos personales deberán ser reglamentadas, previo dictamen favorable de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
   Créase un Comité Técnico de Dirección del Sistema de Información Integrada del Area Social integrado por un representante de los
siguientes órganos: Administración de los Servicios de Salud del Estado, Banco de Previsión Social, Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Desarrollo Social, cuyo representante lo presidirá.
   El Comité de Dirección tendrá como cometido la gestión estratégica
del SIIAS, asimismo establecerá su forma de funcionamiento y su reglamentación interna en la que se determinará el procedimiento para la integración al SIIAS de las instituciones públicas efectoras de políticas sociales que así lo requieran las que tendrán el derecho de participar del Comité de Dirección del mismo.

Artículo 622

 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas
Generales", en el proyecto 972 "Informática", una partida para el
ejercicio 2011 de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos)
con destino al financiamiento de la contrapartida local de la cooperación
internacional para el fortalecimiento institucional del Ministerio de
Desarrollo Social.

Artículo 623

 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", veinte cargos A 4 Asesor X, Ciencias Sociales, con
destino a las Oficinas Territoriales. Increméntase el grupo 0
"Retribuciones Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
6.848.792 (seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos
noventa y dos pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos creados y
las compensaciones de los mismos.
Increméntase a partir del ejercicio 2012 el grupo 0 "Retribuciones
Personales", financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6.719.359 (seis
millones setecientos diecinueve mil trescientos cincuenta y nueve pesos
uruguayos) a efectos de realizar las contrataciones de personal que se
consideren imprescindibles para cumplir las funciones que se crean hasta
la aprobación de la reestructura organizativa y de cargos del Inciso.
Estos créditos serán utilizados para la financiación de dicha
reestructura, por lo que una vez aprobada la misma la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones pertinentes.

Artículo 624

 Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de
Asistencia e Integración Social", financiación 1.1 "Rentas Generales", una
partida anual de $ 4.382.350 (cuatro millones trescientos ochenta y dos
mil trescientos cincuenta pesos uruguayos), de acuerdo con el siguiente
detalle:

                 Objeto del Gasto                             Monto en $
141     Combustibles derivados del petróleo                    2.291.008
211     Teléfono, telégrafo y similares                        1.138.201
212     Agua                                                     520.551
213     Electricidad                                              36.192
264     Primas y otros gastos de seguros contratados dentro
        del país                                                 396.398
Total                                                          4.382.350

Artículo 625

 Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", los siguientes cargos:

Cantidad  Escalafón  Grado    Denominación       Serie          Vigencia
   2         A        4       Asesor X         Ciencias         01/01/12
                                                  Sociales 
  10         A        4       Asesor X         Informática      01/01/12 
   1         C        1       Administrativo   Administrativo   01/01/12
                                 XIII
  14         A        4       Asesor X         Informática      01/01/11

Asígnase una partida anual de $ 17:238.145 (diecisiete millones doscientos
treinta y ocho mil ciento cuarenta y cinco pesos uruguayos) incluido
aguinaldo y cargas sociales a partir del 1° de enero de 2011,
incrementándose en $ 10.151.634 (diez millones ciento cincuenta y un mil
seiscientos treinta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas
legales, a partir del 1° de enero de 2012, a los efectos de financiar las
retribuciones de los cargos creados y sus respectivas compensaciones.
Exceptúanse a los cargos con Serie "Informática" de lo establecido en el
artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 626

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a celebrar
contratos mediante la modalidad de contrato laboral, en oportunidad en que
las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas,
de duración limitada así lo requieran.
   Estos contratos podrán ser acumulables con cualquier otra función o cargo público, tendrán carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
   Reasígnase a los objetos del gasto correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales", las siguientes partidas a los efectos de financiar los contratos mencionados en el inciso anterior:
   A) $ 1.943.856 (un millón novecientos cuarenta y tres mil ochocientos
      cincuenta y seis pesos uruguayos) del objeto del gasto 043.026
     "Compensación Docente".
   B) $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto
      559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin Fines
      de Lucro".

Artículo 627

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a abonar a sus
funcionarios gastos de promoción y bienestar social. El Inciso establecerá
la reglamentación interna necesaria para el acceso a dichos beneficios.

Artículo 628

 Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401
"Red de Asistencia e Integración Social", proyecto 973 "Inmuebles", una
partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para los
ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, con destino a la refacción de la
fachada del edificio sede del Ministerio de Desarrollo Social.

                                SECCION V
                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 629

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $
15.841.053 (quince millones ochocientos cuarenta y un mil cincuenta y tres
pesos uruguayos) en el año 2011, una partida adicional de $ 4.400.366
(cuatro millones cuatrocientos mil trescientos sesenta y seis pesos
uruguayos) en el año 2012, una partida adicional de $ 6.062.161 (seis
millones sesenta y dos mil ciento sesenta y un pesos uruguayos) en el año
2013 y una partida adicional de $ 5.486.038 (cinco millones cuatrocientos
ochenta y seis mil treinta y ocho pesos uruguayos) en el año 2014, en la
financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la contratación de
personal en el escalafón R "Informática" para prestar los servicios que
requiere la inversión en informatización del Poder Judicial.

Artículo 630

 Agrégase al artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, y el artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el siguiente inciso:
     "Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y
     que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados    
     Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de 
     Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y   
     Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de  
     1ra. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto
     los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta
     por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente
     artículo".

Artículo 631

 Increméntase la partida anual asignada por el artículo 457 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, en un monto anual de $ 2.964.216 (dos
millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos dieciséis pesos
uruguayos) con destino exclusivamente a los cargos del escalafón II
"Profesional" y a los cargos de Procurador y Procurador Interior del
escalafón VII "Defensa Pública" que no perciben la contribución al
perfeccionamiento académico establecida por esa norma.

Artículo 632

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 6.547.382 (seis millones quinientos
cuarenta y siete mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) a efectos
de asignar la función de Asistentes Técnicos a quince funcionarios que
percibirán, mientras dure la asignación de funciones, una retribución
equivalente al cargo de "Actuario Adjunto", grado 12, escalafón II
"Profesional", para desempeñar la función de Asesoría Técnica Letrada de
los Ministros de Tribunal de Apelaciones en régimen de dedicación
permanente. La asignación de funciones se realizará dentro del personal
del Poder Judicial que revista en el escalafón V "Administrativo" o en el
escalafón VI "Auxiliar" y que posea el título universitario habilitante
para ejercer la función, quienes tendrán derecho a retornar al cargo o
función pública de origen una vez que finalice la función de asesoría
técnica.

Artículo 633

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 13.809.949 (trece millones ochocientos
nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) con destino a un
ajuste en la porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva
escala de sueldos vigente desde el 1° de enero de 2006, por aplicación del
artículo 389 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las
modificaciones introducidas por aplicación del artículo 390 de la misma
ley y el artículo 412 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 634

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 1.147.024 (un millón ciento cuarenta y
siete mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino al aumento de grado 13
a 14 del cargo de "Inspector de Juzgados de Paz" y a la transformación de
dieciocho cargos de "Actuario Adjunto" en "Actuario Juzgado de Paz",
pasando de grado 12 a 13 en el escalafón II " Profesional". El cargo de
"Actuario Juzgado de Paz" estará comprendido en el régimen de dedicación
total establecido por el numeral 5) del artículo 510 de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 393 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el
artículo 411 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 635

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales, financiación 1.1 "Rentas
Generales", por un monto total de $ 3.491.937 (tres millones cuatrocientos
noventa y un mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos) con destino
a la contratación de médicos forenses para realizar suplencias en el
interior del país.

Artículo 636

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual adicional a los
créditos presupuestales de Servicios Personales por un monto de $
1.518.067 (un millón quinientos dieciocho mil sesenta y siete pesos
uruguayos) con destino a las "Horas Docentes" dictadas por funcionarios
judiciales en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, dependiente de
la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 637

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados. La
Suprema Corte de Justicia asignará a cada uno de los cargos según las
necesidades del servicio:

Cantidad  Escalafón     Denominación                            Vigencia
3         I     Ministro de Tribunal de Apelaciones           01.01.2011
1         I     Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente  01.01.2011
5         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2011
4         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2012
3         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2013
3         I     Juez Letrado Primera Instancia Interior       01.01.2014

Artículo 638

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos,
administrativos y auxiliares vinculados con las creaciones de Magistrados
del artículo precedente:

Cantidad   Escalafón   Grado     Denominación             Vigencia
    1        II         17      Secretario I Abog-        01.01.2011
                                Esc.  
    1        II                 Asistente Técnico         01.01.2011
    3       VII                 Defensor Público          01.01.2011
                                Interior     
    1        II         15      Actuario                  01.01.2011
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2011
    1        V          12      Oficial Alguacil          01.01.2011
    7        V          10      Administrativo I          01.01.2011 
    2        V          8       Administrativo III        01.01.2011
    3        V          7       Administrativo IV         01.01.2011 
    2        VI         6       Auxiliar II               01.01.2011  
    2        VII                Defensor Público          01.01.2012
                                Interior    
    1        II         15      Actuario                  01.01.2012
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2012 
    1        V          12      Oficial Alguacil          01.01.2012 
    1        V          11      Jefe de Sección           01.01.2012  
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2012  
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2012
    1        V          7       Administrativo IV         01.01.2012
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2013
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2013
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2013   
    2        V          7       Administrativo IV         01.01.2013 
    1        VI         6       Auxiliar II               01.01.2013 
    2        II         12      Actuario Adjunto          01.01.2014
    4        V          10      Administrativo I          01.01.2014
    1        V          8       Administrativo III        01.01.2014
    1        V          7       Administrativo IV         01.01.2014
    1        VI         6       Auxiliar                  01.01.2014

Artículo 639

 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Magistrados,
Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos
nuevos Juzgados Letrados de 1ra. Instancia en materia de Familia,
especializados en Violencia Doméstica, en la ciudad de Montevideo:

 Cantidad  Escalafón  Grado          Denominación              Vigencia
    2         I         -       Juez Letrado Primera         01.01.2011
                                Instancia Capital  
    2        VII        -       Defensor Público             01.01.2011
                                Capital
    1        II        15       Actuario                     01.01.2011
    2        II        12       Actuario Adjunto             01.01.2011 
    1        V         12       Oficial Alguacil             01.01.2011
    1        V         11       Jefe de Sección              01.01.2011
    2        V         10       Administrativo I             01.01.2011
    6        V         7        Administrativo IV            01.01.2011 
    1        VI        6        Auxiliar II                  01.01.2011

Artículo 640

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados,
Técnicos, Administrativos y Auxiliar, con destino a la creación de dos
nuevos Juzgados Letrados de Instancia Unica en materia de Trabajo, en la
ciudad de Montevideo:

 Cantidad  Escalafón   Grado       Denominación              Vigencia
    2          I         -       Juez Letrado Primera       01.01.2011
                                 Instancia Capital
    1          II       15       Actuario                   01.01.2011
    2          II       12       Actuario Adjunto           01.01.2011 
    1          V        12       Oficina Alguacil           01.01.2011   
    1          V        11       Jefe de Sección            01.01.2011
    2          V        10       Administrativo I           01.01.2011
    6          V        7        Administrativo IV          01.01.2011
    1          VI       6        Auxiliar II                01.01.2011
      

Artículo 641

 Créanse en el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2011, un cargo
de "Director de Departamento", grado 14 del escalafón IV "Especializado",
un "Jefe de Sección" escalafón V "Administrativo", con destino a la
creación de un Departamento de Centros de Mediación de todo el país.

Artículo 642

 Créanse en el Poder Judicial, los siguientes cargos de Mediador, con
destino a la creación de diez Centros de Mediación:

Cantidad  Escalafón    Grado       Denominación              Vigencia
   10         IV        11           Mediador                 01.01.2012
    6         IV        11           Mediador                 01.01.2013
    4         IV        11           Mediador                 01.01.2014    

Artículo 643

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para
constituir nuevos equipos multidisciplinarios en el interior del país,
para atender asuntos en materia de familia incluida especialización en
Violencia Doméstica y Niñez, Adolescentes y Penal:

Cantidad   Escalafón   Grado       Denominación              Vigencia
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2012
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2012
 5           II        12       Insp. Asistente            01.01.2012
                                Social
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2013
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2013
 5           II        12       Insp. Asistente            01.01.2013
                                Social 
 5           II        12       Médico Psiquiatra          01.01.2014
 5           II        12       Psicólogo                  01.01.2014
 4           II        12       Insp. Asistente            01.01.2014
                                Social

Artículo 644

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos con destino a las
Defensorías Públicas, excepto las que atienden materia Penal:

Cantidad    Escalafón     Denominación                  Vigencia
11          VII           Defensor Público Interior     01.01.2011
11          VII           Defensor Público Interior     01.01.2012

Artículo 645

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional de $
34.806.258 (treinta y cuatro millones ochocientos seis mil doscientos
cincuenta y ocho pesos uruguayos) en el año 2011, de $ 43.000.000
(cuarenta y tres millones de pesos uruguayos) en el año 2012, de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2013 y de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en el año 2014, para
gastos de funcionamiento.

Artículo 646

 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al
grupo 0 "Retribuciones personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar la
retribución adicional por "incompatibilidad absoluta" creada por el
artículo 388 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en $
14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012,
$ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2013 y $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) a partir
del ejercicio 2014.
El incremento otorgado al amparo de la presente norma no integrará en
ningún caso la base de cálculo de otros sueldos, con excepción de los
Fiscales, Secretarios Letrados, Asesores III y Prosecretarios Letrados del
Ministerio Público y Fiscal y de los Ministros, Procurador del Estado y
Procurador Adjunto, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 647

 Increméntanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los créditos asignados al
grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 90.000.000 (noventa millones de
pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, $ 111.000.000 (ciento once
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2012, $127.000.000 (ciento
veintisiete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y
$140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2014.
   El incremento autorizado en la presente norma será destinado a:
   A. Incluir los funcionarios de los escalafones VII "Defensa Pública"
      y R "Informática" en el beneficio establecido por el artículo 317
      de la Ley N°16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada
      por el artículo 468 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
   B. Incrementar en un 100% (cien por ciento) el beneficio establecido  
      por el artículo 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001
      "Compensación por alimentación sin aportes" e incluir en el referido
      beneficio a los Procuradores de la Defensoría de Oficio del 
      escalafón VII.
   C. Incrementar las retribuciones de los funcionarios de los
      escalafones II al VI. El incremento deberá ser fijado como un
      porcentaje del sueldo base igual para todos los escalafones y
      grados de los escalafones II al VI y no integrará en ningún caso
      la base de cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a 
      la fecha de vigencia de la presente ley.
   Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial
percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto
sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen
la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se
encuentran equiparados.
   El producido del "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" creado por el artículo 21 de la Ley N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, así como los saldos existentes al 31 de diciembre de 2010, constituirán
recurso de Rentas Generales.

Artículo 648

 Asígnase, a partir del ejercicio 2012, en el Inciso 16 "Poder Judicial",
grupo 0 "Retribuciones Personales" incluido aguinaldo y cargas legales,
financiación 1.1, "Rentas Generales", una partida anual de $ 2.000.000
(dos millones de pesos uruguayos) a efectos de incrementar las
retribuciones de los funcionarios de los escalafones VII y R. El
incremento deberá ser fijado como un porcentaje del sueldo base igual para
todos los escalafones y grados y no integrará en ningún caso la base de
cálculo de los conceptos retributivos que se abonan a la fecha de vigencia
de la presente ley.
Los funcionarios con regímenes de equiparaciones con el Poder Judicial
percibirán los aumentos otorgados al amparo de la presente norma, en tanto
sus remuneraciones por todo concepto y fuente de financiamiento no superen
la retribución por todo concepto de quienes ocupen el cargo al cual se
encuentran equiparados.

Artículo 649

 Transfórmanse en el Escalafón VII "Defensa Pública" los seis cargos de
Defensor Público Adjunto en Defensor Público de la Capital.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ocupen los cargos que se transforman por este artículo, podrán optar por
pasar al régimen de dedicación total establecido por el artículo 510 de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo
393 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. En el caso de que no
opten por pasar a ese régimen conservarán la incompatibilidad para el
ejercicio de la profesión en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 650

 Asígnanse al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control
Económico Financiero de Legalidad y Gestión de Organismos que Administran
o Reciben Fondos Públicos" en la financiación 1.2 "Recursos de Afectación
Especial", los créditos en moneda nacional, para los proyectos de
inversión que se detallan:

Proyecto Inversión            2011           2012
973 "Inmuebles"         40.000.000     40.000.000
972 "Informática"        9.813.500      9.813.500

Artículo 651

 El Tribunal de Cuentas podrá presupuestar a los funcionarios contratados
en régimen de función pública del Organismo sin generar costo presupuestal
ni de caja. El Tribunal establecerá los requisitos y condiciones para
acceder a la presupuestación.

Artículo 652

 Autorízase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a abonar a sus funcionarios
un complemento retributivo variable, que implique compromisos de gestión
basados en cumplimiento de metas e indicadores, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo dicte con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil. A tales efectos, asígnase una partida anual
incremental a partir del año 2011 y hasta el año 2014 de $ 6.000.000 (seis
millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 653

 Habilítase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una asignación
presupuestal de $ 20.073.000 (veinte millones setenta y tres mil pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas
Generales" para la realización de hasta cuarenta contratos de función
pública de profesionales.

Artículo 654

 Asígnase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" una partida adicional anual
de $ 1.900.000 (un millón novecientos mil pesos uruguayos) en el grupo 2
"Servicios no Personales" en la financiación 1.1 "Rentas Generales".

                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 655

 Habilítanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las partidas en moneda
nacional que se detallan en el siguiente cuadro, para iniciar el proceso
de reestructura del organismo, así como para establecer un régimen de
remuneraciones variables sujetas al cumplimiento de metas de acuerdo con
lo que establezca el organismo.

Obj. Gto.      2011           2012           2013           2014
092/000     35.000.000     45.000.000     55.000.000     65.000.000

Artículo 656

 Increméntanse en el Inciso 18 "Corte Electoral" las siguientes partidas,
en moneda nacional, en el proyecto 972 "Informática" del programa 485
"Registro Cívico y Justicia Electoral", financiación 1.1 "Rentas
Generales", según el siguiente detalle:

Proyecto          2011         2012         2013          2014
972            4.000.000     440.000     1.100.000     5.000.000

Habilítase adicionalmente en el mismo programa, y con cargo a la misma
fuente de financiamiento, una partida anual de $ 30.000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) en el objeto de gasto 749 "Otras Partidas a
Reaplicar", a los efectos de atender los gastos de funcionamiento que
demande la informatización del Registro Electoral. Dentro de los noventa
días de iniciado el ejercicio, la Corte Electoral deberá comunicar a la
Contaduría General de la Nación, la distribución de dicha partida, entre
los conceptos de remuneraciones personales y otros gastos corrientes.

Artículo 657

 Increméntanse las asignaciones presupuestales de los grupos 1 y 2 del
Inciso 18 "Corte Electoral" en $ 4.700.000 (cuatro millones setecientos
mil pesos uruguayos) a los efectos de promover la participación de sus
recursos humanos en cursos, seminarios y eventos para su capacitación y
actualización.

Artículo 658

 Se autoriza a la Corte Electoral a enajenar el inmueble sito en Agraciada
2304 y Marcelino Sosa 2067/2069, padrón 12.019/001, de 2.527 metros
cuadrados con 63 decímetros cuadrados, y con su producido a adquirir otro.

Artículo 659

 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados
que realice la Corte Electoral, percibirá de los interesados en contratar,
el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación que dicte el organismo.
La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los
ingresos que obtenga, a efectos de acrecentar el fondo con el que se paga
la compensación por asiduidad creada por el artículo 365 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.

                                INCISO 19
                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 660

 Increméntanse las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos
de funcionamiento en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", programa 204 "Justicia Administrativa", unidad ejecutora
001, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en una partida
anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto
199 "Otros bienes de consumo" y de $ 500.000 (quinientos mil pesos
uruguayos) en el objeto del gasto 299 "Otros servicios no personales",
excluidos suministros.

Artículo 661

 Increméntase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
unidad ejecutora 001, programa 204 "Justicia Administrativa", proyecto 000
"Funcionamiento", grupo 2 "Servicios no personales", con cargo a la
financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a partir del ejercicio
2011, la asignación presupuestal dispuesta por el artículo 85 de la Ley N°
16.134, de 24 de setiembre de 1990, y el artículo 383 de la Ley N° 16.226,
de 29 de octubre de 1991, en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 662

 Los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán
en los mismos conceptos y condiciones que las asignaciones presupuestales
que se le otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes, una vez reglamentada la distribución de las eventuales
partidas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 663

 Autorízase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a implementar las
modificaciones necesarias para la realización de una reestructura
escalafonaria y salarial, por hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos
uruguayos) aguinaldo y cargas sociales incluidas, a partir del ejercicio
2012.
El objetivo será la mejora del servicio por la vía de racionalizar y
estimular la carrera funcional. Las modificaciones de sueldos,
denominaciones, cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y
la provisión de dichos cargos deberá respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
Los funcionarios que, en virtud de la reestructura, pasen a ocupar cargos
comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva y que actualmente no lo
tengan, contarán con un plazo de noventa días perentorios para optar por
dicho régimen. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya realizado
la opción prevista, se considerará aceptado el régimen de dedicación
exclusiva.
La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que
resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados para
ninguna otra equiparación dentro del organismo. Las bases de la
reestructura las realizará el Tribunal, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°
18.508, de 26 de junio de 2009.
De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General en un plazo máximo de
sesenta días.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 664

 Inclúyense a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la escala de cargos
prevista en el artículo 456 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
En todos los casos, los montos de la partida para contribuir al
perfeccionamiento académico de quienes ocupen los cargos mencionados serán
equivalentes a los que perciban sus similares del Poder Judicial y se
ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que éstos.
Las partidas otorgadas no integrarán la base de cálculo de otras
retribuciones y no serán materia gravada para las contribuciones
especiales de seguridad social.

Artículo 665

 Habilítase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo",
programa 204 "Justicia Administrativa" proyecto 972 "Informática", una
partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), grupo 3
"Bienes de uso" con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para
el ejercicio 2011 y siguientes, con destino a la renovación y mejoramiento
del sistema informático.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 666

 Autorízase el uso de: expediente electrónico, documento electrónico,
clave informática simple, firma electrónica, firma digital, comunicaciones
electrónicas y domicilio electrónico constituido, en todos los procesos
jurisdiccionales que se tramitan ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus
equivalentes convencionales.
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para reglamentar su
uso y disponer su implantación.

Artículo 667

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.524,
de 9 de enero de 1984, por los siguientes:
"En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia
será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el
cargo.
Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden".

Artículo 668

 Sustitúyese el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.524, de 9 de enero de
1984, por el siguiente:

     "ARTICULO 83 (Prórroga del plazo). Los miembros del Tribunal de lo
     Contencioso Administrativo podrán solicitar al Cuerpo ampliación 
     del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si
     encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros 
     Ministros, dejándose la debida constancia en los autos.
     (Multas). El Ministro que dejare vencer los plazos para el dictado de
     sentencia será sancionado con multa. En caso que registre el 
     vencimiento de más de dos casos en el mes, será sancionado con la  
     pérdida del 10% (diez por ciento) del sueldo. Si al cabo del año 
     registra más de seis casos de vencimiento del término, será 
     sancionado, además, con el descuento del 20% (veinte por ciento) del 
     sueldo al mes siguiente del año calendario o del año en que ha
     permanecido en el cargo.
     El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el control
     efectivo del cumplimiento de esos deberes y el de la aplicación de
     las sanciones".

Derógase el inciso segundo del artículo 84 del Decreto Ley N° 15.524, de 9
de enero de 1984.

Artículo 669

 Derógase el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 544 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar, para
los señores Ministros, Asistentes Técnicos Abogados en el número y forma
que éste determine. A tales efectos asígnase una partida anual de $
3.670.000 (tres millones seiscientos setenta mil pesos uruguayos),
aguinaldo y cargas legales incluidas, la que incrementará los fondos
liberados por la derogación del artículo.
La Contaduría General de la Nación habilitará y reasignará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 670

 Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a contratar
directamente, en la forma que éste determine, en régimen de dedicación
exclusiva, tres Asistentes Técnicos Abogados a partir del ejercicio 2011 y
dos adicionales a partir del ejercicio 2012, para prestar asesoramiento
técnico. Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 3.670.875 (tres
millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos
uruguayos) aguinaldo y cargas legales incluidas a partir del ejercicio
2011 y una partida anual adicional de $ 2.447.250 (dos millones
cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) a
partir del ejercicio 2012.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

                                INCISO 25
               ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 671

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en
las financiaciones que se indican para los ejercicios 2011 a 2014, las
siguientes partidas presupuestales para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto       Fin. 1.1     Fin. 1.2     Fin. 2.1         Total
                     RR.GG.       R.A.E       End. Ext.
Retribuciones 19.324.782.206    29.940.031            0   19.354.722.237
G. Corrientes  1.427.472.216 1.104.606.650            0    2.531.435.831 
Inversiones    1.519.172.288    48.979.000  438.800.629    2.006.951.917
TOTAL         22.271.426.710 1.183.525.681  438.800.629   23.893.109.985
   
La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual
comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de
los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 672

 Asígnanse las siguientes partidas anuales a la Administración Nacional de
Educación Pública a los efectos de constituir el Fondo de Infraestructura
Pública con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y
rehabilitación de las infraestructuras edilicias educativas públicas:

    2011            2012            2013            2014
386.661.490     663.347.485     782.991.025     611.000.000

El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - ANEP será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas de la
ANEP y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos
competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad
e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 114 del Texto Ordenando de Contabilidad y Administración
Financiera 1996.
Facúltase a la ANEP a transferir al mismo Fondo, otros montos
correspondientes a créditos presupuestales de los proyectos de inversión
destinados al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de las
infraestructuras edilicias educativas públicas, de las que se dará cuenta
a la Asamblea General.
La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe
especial en que conste la información referente a las inversiones
realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables
correspondientes al Fondo.

Artículo 673

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
programa 340 "Acceso a la Educación", con destino a financiar las
erogaciones que se incrementen, derivadas de la puesta en funcionamiento
de obras nuevas, ampliación de la capacidad o asociadas con la
modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" para los ejercicios que
se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

    2011            2012            2013              2014
237.338.510     520.652.515     1.021.008.975     1.500.000.000

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos
autorizados en la presente norma en retribuciones personales y gastos de
funcionamiento, en los correspondientes programas, proyectos de
funcionamiento, grupos y objetos del gasto, comunicando a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General
de la Nación.
La ANEP deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas un informe
especial en que conste la información referente al incremento de los
gastos originados por la ampliación de la capacidad y por la modificación
de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas, como
consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras nuevas.

Artículo 674

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con
destino a financiar los costos adicionales asociados al incremento
salarial que fuera acordado en el Consejo de Salarios por rama de
actividad.

SERVICIOS        2011             2012            2013            2014
PERSONALES  1.160.000.000    2.083.000.000   3.047.000.000   3.718.000.000

Artículo 675

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" las
partidas presupuestales en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", a valores del 1° de enero de 2010, que a continuación se
detallan, a efectos de atender las erogaciones resultantes del desarrollo
de Proyectos de Funcionamiento como estrategias de Innovación Educativa,
de carácter transversal.

                  2011           2012           2013          2014
Servicios      85.693.659     91.578.658     35.370.648    38.278.146
Personales
Gastos         53.449.635     53.941.865     88.818.568    89.868.821
Corrientes

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
trasposiciones de créditos que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia
para dicha Administración.

Artículo 676

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle y con
destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación
del nuevo "Instituto Universitario de Educación" y de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

                   2011          2012          2013          2014
Servicios
Personales     20.089.249     20.993.266     21.937.962   22.596.101

Artículo 677

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" los
créditos presupuestales, en moneda nacional, financiación "Rentas
Generales", discriminados por año, según el siguiente detalle, y con
destino a financiar los costos adicionales asociados a la implementación
del nuevo "Instituto Terciario Superior" y de acuerdo con lo establecido
por los artículos 87 y 88 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008:

                        2011         2012          2013        2014
Retribuciones
Personales         12.889.900     26.939.890     28.152.186  28.996.751

Artículo 678

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a
desarrollar el programa correspondiente al préstamo del Banco
Interamericano de Desarrollo "Apoyo a la Educación Media y Técnica y a la
Formación en Educación" (ex MEMFOD).

Artículo 679

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar
el programa con financiamiento externo correspondiente al préstamo del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento "Proyecto de Apoyo a la
Escuela Pública Uruguaya" (ex MECAEP).

Artículo 680

 Extiéndese al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007.

Artículo 681

 Durante el ejercicio 2011, la Administración Nacional de Educación
Pública comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de
Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días a
contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador.

Artículo 682

 Exceptúase al Poder Ejecutivo para el presente quinquenio, de lo
dispuesto por el artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 69 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996), en las
enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad del Estado destinados a la
Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 683

 Créase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
la unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", según lo
establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 002, pasando a llamarse
"Consejo de Educación Inicial y Primaria".

                                INCISO 26
                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 684

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora
050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", para los años
2011 a 2014, en las financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales en moneda nacional, para mantener los niveles de ejecución:

Tipo de gasto        Fin. 1.1 RR.GG.    Fin. 1.2 R.A.E.     Total
Retribuciones        4.711.634.523        150.679.663   4.862.314.186
Gtos. Corrientes       412.365.364        136.275.361     548.640.725
Inversiones            239.030.000        125.124.389     364.154.389
Total                5.363.029.887        412.079.413   5.775.109.300

Artículo 685

 Asígnase una partida anual de $ 256.000.000 (doscientos cincuenta y seis
millones de pesos uruguayos) anuales a la Universidad de la República,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Plan de Obras a
Mediano y Largo Plazo.
Los créditos que al 31 de diciembre de 2011 no se hubieran ejecutado por
razones fundadas, podrán transferirse en forma excepcional, en un monto de
hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la partida asignada en el inciso
anterior, al ejercicio siguiente con igual destino al previsto.
En los demás ejercicios, los créditos no ejecutados por razones fundadas
al 31 de diciembre de cada año, se podrán transferir en un monto de hasta
el 20% (veinte por ciento) de la partida del inciso primero, al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto.
El crédito asignado en la presente norma deberá ser incrementado
anualmente con cargo a las asignaciones complementarias que se otorguen al
amparo del artículo 867 de la presente ley, hasta alcanzar en el período
2011 - 2014 un monto adicional de $ 536.000.000 (quinientos treinta y seis
millones de pesos uruguayos).
La Universidad de la República deberá incluir anualmente, en la Rendición
de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente a
las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como a las
inversiones programadas para los ejercicios siguientes.

Artículo 686

 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República", una partida
anual de carácter permanente de $ 134.000.000 (ciento treinta y cuatro
millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento de los
siguientes programas presupuestales: Académico, Desarrollo Institucional,
Bienestar y Vida Universitaria, Atención a la Salud en el Hospital de
Clínicas. Se comunicará a la Contaduría General de la Nación las
reasignaciones que disponga a otros programas presupuestales.

Artículo 687

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 351
"Programa Desarrollo de la Universidad en el Interior del País", con
destino a financiar las erogaciones que se incrementen, derivadas de la
puesta en funcionamiento de obras nuevas, prioritariamente en el marco de
la descentralización, ampliación de la capacidad o las asociadas con la
modificación de las modalidades de uso de las infraestructuras educativas,
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", para los ejercicios
que se indican, las siguientes partidas en moneda nacional:

   2011           2012           2013            2014
62.000.000     96.000.000     191.000.000     334.000.000

La Universidad de la República deberá incluir anualmente en la Rendición
de Cuentas, un informe especial en que conste la información referente al
incremento de los gastos para la descentralización, la ampliación de la
capacidad y la modificación de las modalidades de uso de la
infraestructura, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de obras
nuevas.

Artículo 688

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 340
"Acceso a la Educación" las siguientes partidas presupuestales con destino
al pago de retribuciones personales: $ 148.000.000 (ciento cuarenta y ocho
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011; $ 248.000.000
(doscientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2012; $ 355.000.000 (trescientos cincuenta y cinco millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2013; $ 418.000.000 (cuatrocientos dieciocho
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, que se financiarán
con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 689

 La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus
programas presupuestales, por grupo de gasto, lo cual comunicará al
Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento
veinte días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 690

 Declárase que el Inciso 26 "Universidad de la República" está facultado
para crear unidades ejecutoras.

Artículo 691

 Interprétase que se encuentra incluida en la facultad conferida al Poder
Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad
social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de
donaciones y legados recibidos por la Universidad de la República.

Artículo 692

 Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el
literal Q) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera y Normas Concordantes y Complementarias 1996 en
US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América).

                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 693

 Asígnase una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos
uruguayos) al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a los
efectos de constituir el Fondo de Infraestructura Educativa Pública -
INAU, con el objetivo de financiar crecimiento, mejoramiento y
rehabilitación de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia
(CAIF) y los Centros Diurnos, -incluyendo la adquisición de terrenos- que
aseguren la ampliación de la cobertura de atención a la primera infancia.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública - INAU será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, que se ajustará estrictamente a las directivas del
INAU y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos
competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad
e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 114 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera 1996.

Artículo 694

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU", Tipo
de Crédito 4, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, para
alcanzar en cada uno de los años los montos en moneda nacional que se
detallan a continuación:

CONCEPTO                       2011      2012         2013       2014
Nuevos Centros           13.456.000  108.456.000  203.456.000  298.456.000
Mejora de condiciones
laborales               110.000.000  110.000.000  110.000.000  110.000.000
Coordinador CAIF, grupo
y 8 h.                   41.000.000   49.339.936   59.372.544   59.372.544
TOTAL                   164.456.000  267.795.936  372.828.544  467.828.544

Artículo 695

 Increméntase el grupo "0" del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay en la financiación 1.1, para alcanzar en cada uno de los años que
se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO            2010       2011        2012       2013       2014
Complemento
compromisos     20.000.000 20.000.000  20.000.000  20.000.000  20.000.000
Incorporación
personal                   42.000.000  70.000.000  70.000.000  70.000.000
Complemento
profesionales              15.930.690  21.240.920  21.240.920  21.240.920
Prima por presentismo      29.602.128  39.469.504  49.336.880  49.336.880
Prima por productividad                 8.000.000  20.000.000  32.000.000
Complemento partidas
variables                   6.000.000  12.000.000  25.000.000  51.000.000
Incremento Salarial        40.824.113  65.287.274  90.239.698 115.027.324
TOTAL          20.000.000 154.356.931 235.997.698 295.817.498 358.605.124

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación
del presente artículo. Este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 696

 Increméntase la partida asignada para gastos de funcionamiento del Inciso
27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con destino a financiar
el programa de Acogimiento Familiar, para alcanzar en cada uno de los años
que se indican, los montos en moneda nacional que se detallan a
continuación:

CONCEPTO                   2011       2012        2013        2014
Programa Acogimiento
Familiar                8.000.000  16.000.000  21.000.000  26.000.000

La Contaduría General de la Nación determinará el objeto del gasto al que
se transferirán los fondos.

Artículo 697

 Habilítase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", en el grupo 0 "Servicios Personales", financiación 1.1 "Rentas
Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos
uruguayos) para realizar contrataciones a término, y otra partida anual de
$ 56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) para ingreso
de personal al Sistema de Ejecución de Medidas a Jóvenes en Infracción.

Artículo 698

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay", en el objeto del gasto 289.001 "Cuidado de Menores del INAU",
Tipo de Crédito 4, para alcanzar en cada uno de los años que se indican,
los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:

CONCEPTO                       2011        2012      2013       2014
Incremento asignaciones
con Convenios              28.300.000  56.600.000  56.600.000  56.600.000
Nuevos Convenios           27.400.000  54.800.000  54.800.000  54.800.000
TOTAL POR AÑO              55.700.000 111.400.000 111.400.000 111.400.000

Facúltase al INAU a incrementar en hasta 6 UR (seis unidades reajustables)
por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada por el artículo
217 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 158 de la
Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006. Los incrementos que se otorguen
deberán financiarse con los créditos presupuestales del objeto del gasto
289.001 aprobadas al INAU.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 699

 Establécese que los subsidios o subvenciones, periódicos y regulares
previstos en el artículo 442 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
no están sujetos a rendición de cuentas en forma documentada y por ende la
Familia de Acogimiento no debe presentar informe de revisión limitada.
Sin perjuicio de ello, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) debe controlar que las partidas se destinen específicamente a
atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren al cuidado de la respectiva Familia de Acogimiento.
Los controles a que refiere el presente artículo estarán incluidos en la
reglamentación que el INAU hará del Régimen de Acogimiento Familiar.

Artículo 700

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
transferir de los objetos del gasto 035.000 "Retribuciones cuidadores" y
578.009 "Alimentación menores a cargo de cuidadoras", fondos habilitados
por aplicación de los artículos 229 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, y 391 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 447 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, y sus modificativas, a medida que descienda el número de niños y
adolescentes atendidos bajo el régimen creado por dichas normas, para
financiar el régimen de acogimiento familiar creado por el artículo 442 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Dicho crédito se actualizará en forma trimestral de acuerdo con la
variación de la unidad reajustable.
El INAU, de considerarlo necesario, podrá reintegrar los fondos a sus
objetos originales una vez evaluados ambos sistemas.

Artículo 701

 Sustitúyese el artículo 444 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
por el siguiente:

     "ARTICULO 444. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá
celebrar los contratos de función pública previstos en el artículo 293 de
la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, con aquellas personas que
ingresaron hasta el 30 de junio de 2009".

Artículo 702

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
presupuestar, a partir del 1° de julio de 2011, a los funcionarios
contratados en forma permanente, que demuestren aptitud para el desempeño
de la tarea correspondiente al cargo presupuestado. La presupuestación no
podrá lesionar la carrera funcional de los funcionarios presupuestados.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 703

 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se
encuentren en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, previa
opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho
Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo
ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los
mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha
facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

Artículo 704

 Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 446 de la Ley N° 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:

     "ARTICULO 173. (Fiscalización y sanciones). El Instituto del Niño y
     Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad en
     la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones específicas
     en materia de sus competencias respecto al trabajo de los menores
     de dieciocho años y sancionar la infracción a las mismas, sin
     perjuicio del contralor general del cumplimiento de las normas por
     parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
     Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
     impuestas serán sancionados con una multa entre 10 UR (diez unidades
     reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables) según los
     casos.
     En los casos de reincidencia podrán hasta duplicarse los referidos  
     montos.
     Las multas serán aplicadas y recaudadas por el INAU.
     El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la
     reglamentación correspondiente".

Artículo 705

 Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
adquirir en forma directa vestimenta, calzado, implementos de aseo
personal, artículos recreativos y educacionales, por hasta el 60% (sesenta
por ciento) del grupo 1 "Bienes de Consumo", a efectos de profundizar el
proceso de cambio del modelo tutelar al modelo donde los niños, niñas y
adolescentes son sujetos de derechos.

Artículo 706

 Sustitúyese el artículo 388 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, por el siguiente:

     "ARTICULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales,
      departamentales o internacionales, sindicatos con personería 
      jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brindan     
      servicios de promoción y protección de los derechos de niños, niñas 
      y adolescentes en convenio con el Instituto del Niño y Adolescente 
      del Uruguay (INAU), deben ser seleccionados a través de llamados 
      públicos y abiertos conforme a las normas vigentes y procedimientos 
      aprobados por el Tribunal de Cuentas y financiados con cargo al 
      objeto del gasto 289.001.
      Los pliegos de bases y condiciones para la evaluación y selección de
      las propuestas se realizan y aprueban por parte del INAU, teniendo 
      como criterios prioritarios la calidad técnica y la capacidad de 
      articulación con otros servicios de la comunidad. Para ello,
      previamente podrá oír en consulta a las instituciones de la
      sociedad civil que trabajan por la infancia y la adolescencia en
      el Uruguay.
      Todo ello, sin perjuicio de las facultades excepcionales previstas
      en el numeral 3) del artículo 33 del TOCAF 1996 y en el artículo
      14 del Reglamento General de Convenios de INAU".

Artículo 707

 La determinación de los montos se rige por los siguientes criterios:
grado de complejidad de cada servicio y de la zona donde el mismo se
desarrolla; el cupo de atención; la necesidad o no de ofrecer residencia;
y el tiempo y horarios a disposición. En todos los casos los montos no
deberán superar los máximos legales establecidos para retribuir estos
servicios.

Artículo 708

 El plazo de los contratos puede extenderse hasta dos años, pudiendo ser
renovados hasta por dos períodos más.
Al vencimiento de los mismos o de sus prórrogas, las instituciones en
convenio tienen la obligación de mantener los servicios que prestan hasta
tanto se realice una nueva adjudicación, así como el derecho a seguir
haciendo efectivos los cobros que correspondan por sus servicios. Todo
ello sin perjuicio de la facultad del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) de dejarlos sin efecto, si lo entiende conveniente o
necesario en interés de los niños, niñas y adolescentes atendidos.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el INAU puede efectuar
transferencias a las organizaciones sociales en convenio, para financiar
gastos específicos supervinientes durante la vigencia de los contratos.

Artículo 709

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a celebrar
convenios con organizaciones de la sociedad civil, destinando fondos para
su financiación de acuerdo al proyecto y no exclusivamente al número de
niños, niñas y adolescentes atendidos. En estos casos debe establecerse la
población máxima y mínima objetiva con indicadores específicos que
permitan un seguimiento adecuado y el cumplimiento del o los objetivos
expresados en el proyecto.

                                INCISO 29
           ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 710

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá constituir
Comisiones Honorarias con el único cometido de administrar y ejecutar
proyectos previstos en el Plan de Inversiones Públicas.
En el manejo de los fondos que se transfieran con esa finalidad, se deberá
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 482 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 139 de la Ley N° 17.738, de 7
de enero de 2004, y concordantes.
La reglamentación determinará la estructura, organización, funcionamiento
y demás aspectos de la integración, gestión y gerenciamiento de las
referidas Comisiones.

Artículo 711

 Incorpórase al artículo 5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007,
en la redacción dada por el artículo 454 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, el siguiente literal:

     "K) Adquirir bienes inmuebles, así como enajenar o gravar los bienes
         muebles o inmuebles del Organismo, de acuerdo con las
         necesidades del servicio, requiriéndose para ello la unanimidad
         de votos de sus integrantes".

Artículo 712

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida anual de $ 36.708.750 (treinta y seis millones setecientos ocho
mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del año 2011, aportes
sociales y aguinaldo incluidos al rubro 0 a efectos de continuar el
financiamiento de la reestructura salarial de mandos medios aprobada por
la Administración de los Servicios de Salud del Estado a partir del 1° de
enero de 2010.

Artículo 713

 Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", financiación 1.1 "Rentas Generales", grupo 0, una partida de $
180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2010 y de $ 271.000.000 (doscientos setenta y un millones de pesos
uruguayos) anuales a partir del año 2011, a efectos de incrementar el pago
por mayor horario que perciben los funcionarios de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 714

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida de $ 27.448.986 (veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y
ocho mil novecientos ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con destino
a remuneraciones de los recursos humanos asignados a la reestructura de
todo el servicio informático de dicha Administración.

Artículo 715

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
mantener en reserva por un plazo máximo de tres años los cargos de los
funcionarios de la institución que, sin tener causal jubilatoria, hubieran
sido declaradas por el Banco de Previsión Social con incapacidad de
carácter temporario sujeta a revisión, para el ejercicio del cargo
presupuestal. La Administración de los Servicios de Salud del Estado
reglamentará la presente disposición.

Artículo 716

 Decláranse aplicables a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado todas las normas vigentes que atribuyen cometidos, facultades,
derechos y deberes al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" y están
referidas al ex servicio desconcentrado ASSE.

Artículo 717

 Autorízase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a crear hasta ochocientos cargos asistenciales y de apoyo en el
ejercicio 2011, hasta 4.500 cargos en el ejercicio 2012 y hasta 2.400
cargos en el ejercicio 2013 con el fin de incorporar las funciones
desempeñadas en dependencias del inciso por el personal que al 31 de julio
de 2010, se encontraba contratado por las Comisiones de Apoyo y la
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá de los
créditos incluidos en el planillado anexo con destino a las Comisiones de
Apoyo y al Patronato del Psicópata al grupo 0 "Retribuciones Personales"
los montos requeridos para financiar las incorporaciones autorizadas en el
inciso precedente o complementar los salarios respectivos.
Asígnase, con financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $
144.012.549 (ciento cuarenta y cuatro millones doce mil quinientos
cuarenta y nueve pesos uruguayos) para el ejercicio 2011, de $ 239.324.401
(doscientos treinta y nueve millones trescientos veinticuatro mil
cuatrocientos un pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y, a partir del
ejercicio 2013, partidas anuales de $ 319.099.201 (trescientos diecinueve
millones noventa y nueve mil doscientos un pesos uruguayos).
Estos serán destinados a complementar el financiamiento correspondiente a
diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo de la
presente norma y del artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, respecto al régimen vigente para las Comisiones.
La Contaduría General de la Nación habilitará, previo informe favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas, los importes autorizados
precedentemente, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación
de cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0
"Retribuciones Personales", y por el monto que efectivamente impliquen las
cargas legales, dentro de los máximos anuales establecidos.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará las
condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza
en la presente ley, tomando en consideración la evaluación del funcionario
y las necesidades de los servicios. En ningún caso la presupuestación
prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos
funcionales.

Artículo 718

 A partir de la promulgación de la presente ley las comisiones de apoyo
locales no podrán realizar ninguna nueva contratación de personal.

Artículo 719

 La Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata únicamente podrán realizar la contratación de personal
asistencial y de apoyo en las siguientes situaciones:

   A) En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en
      igual función, exclusivamente en casos especiales o contratación de
      suplentes.
      A partir del 1° de enero de 2014 todos los suplentes serán
      contratados únicamente a través del rubro 0 "Retribuciones 
      Personales".

   B) Contratación de personal a término por hasta ciento ochenta días
      para la ejecución de los planes especiales invierno, verano, o en el
      marco de programas asistenciales a término que se requiera
      implementar, no pudiendo ser renovados, a cuyos efectos se 
      incrementa en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos 
      uruguayos) el crédito correspondiente a la Comisión de Apoyo.

   C) Ante situaciones de emergencia sanitaria declaradas por la
      autoridad sanitaria y por el período que dure la emergencia.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar hasta $
200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) en cada ejercicio, a
efectos de solventar las erogaciones que demanden la emergencia sanitaria,
incluidas las contrataciones autorizadas en el literal C) de la presente
norma, con cargo a la autorización dispuesta por el artículo 41 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 720

 Asígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, a la
Administración de Servicios de Salud del Estado, una partida de $
537.000.000 (quinientos treinta y siete millones de pesos uruguayos) para
el ejercicio 2010 con destino a las Comisiones de Apoyo de ASSE y la
Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y de $ 280.000.000
(doscientos ochenta millones de pesos uruguayos) anuales a partir del año
2011 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales a
partir del año 2011 con destino a financiar los servicios que prestan las
Comisiones de Apoyo de ASSE y la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata respectivamente, con las limitaciones establecidas en el
artículo 718 de la presente ley.
La distribución de la partida en los correspondientes objetos del gasto
deberá ser comunicada dentro de los diez días de promulgada la ley a la
Contaduría General de la Nación para la correspondiente habilitación de
crédito.

Artículo 721

 A partir de la vigencia de la presente ley, la Administración de los
Servicios de Salud del Estado no podrá incrementar las transferencias a
las Comisiones de Apoyo ni a la Comisión Honoraria del Patronato del
Psicópata, con excepción de las autorizaciones previstas en la presente
norma.
Los créditos presupuestales que financian las transferencias a ambas
instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones, pudiendo
incrementarse únicamente por el aumento salarial general establecido por
el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.

Artículo 722

 Créanse en el inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del
Estado"- Programa Atención Integral a la Salud, las siguientes unidades
ejecutoras: 002 "Red de Atención Primaria del Area Metropolitana", a la
que se integrarán la "Red de Atención Primaria de Montevideo", "Centro
Auxiliar Ciudad de la Costa" y "Centro Auxiliar de la Ciudad del Plata";
079 "Red de Atención Primaria de Artigas"; 057 "Red de Atención Primaria
de Canelones" a la que se integrarán, el "Centro Auxiliar de San Ramón",
"Centro Auxiliar de Santa Lucía" y "Centro Auxiliar de Tala"; 080 "Red de
Atención Primaria de Cerro Largo"; 048 "Red de Atención Primaria de
Colonia", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Nueva Palmira" y
el "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia"; 059 "Red de Atención Primaria de
Durazno", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí del Yí";
081 "Red de Atención Primaria de Flores"; 058 "Red de Atención Primaria de
Florida", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Sarandí Grande";
042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja", a la que se integrará el
"Centro Auxiliar de Batlle y Ordoñez"; 049 "Red de Atención Primaria de
Maldonado", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Pan de Azúcar" y
el "Centro Auxiliar de Aiguá"; 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú",
a la que se integrará el "Centro Auxiliar de Guichón"; 046 "Red de
Atención Primaria de Rivera", a la que se integrará el "Centro Auxiliar de
Minas de Corrales"; 082 "Red de Atención Primaria de Río Negro"; 044 "Red
de Atención Primaria de Rocha", a la que se integrará el "Centro Auxiliar
de Lascano"; 084 "Red de Atención Primaria de Salto"; 045 "Red de Atención
Primaria de San José", a la que se integrará el "Centro Auxiliar
Libertad"; 083 " Red de Atención Primaria de Soriano"; 055 "Red de
Atención Primaria de Tacuarembó", a la que se integrará el "Centro
Auxiliar de San Gregorio de Polanco"; 061 "Red de Atención Primaria de
Treinta y Tres", a la que se integrarán el "Centro Auxiliar de Vergara" y
el "Centro Auxiliar de Cerro Chato".

Artículo 723

 Transfiérense a las unidades ejecutoras creadas en el artículo que
antecede los cargos y funciones contratadas así como los créditos
presupuestales correspondientes a las ex unidades ejecutoras que pasan a
integrar las redes departamentales de salud de primer nivel, creadas en el
artículo anterior de la siguiente forma:
A la unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria del Area
Metropolitana" los cargos y funciones contratadas así como los créditos
presupuestales correspondientes a las unidades ejecutoras 002 "Red de
Atención Primaria de Montevideo", 075 "Ciudad de la Costa" y 074 "Centro
Auxiliar de Ciudad del Plata".
A la unidad ejecutora 057 "Red de Atención Primaria de Canelones" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 056 "Centro Auxiliar de San
Ramón", 057 "Centro Auxiliar de Santa Lucía" y 060 "Centro Auxiliar de
Tala".
A la unidad ejecutora 048 "Red de Atención Primaria de Colonia" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 048 "Centro Auxiliar de Nueva
Palmira" y 047 "Centro Auxiliar de Nueva Helvecia".
A la unidad ejecutora 059 "Red de Atención Primaria de Durazno" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 059 "Centro Auxiliar de Sarandí del
Yí".
A la unidad ejecutora 058 "Red de Atención Primaria de Florida" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 058 "Centro Auxiliar de Sarandí
Grande".
A la unidad ejecutora 042 "Red de Atención Primaria de Lavalleja" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 042 "Centro Auxiliar de Batlle y
Ordoñez".
A la unidad ejecutora 049 "Red de Atención Primaria de Maldonado" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 049 "Centro Auxiliar de Pan de
Azúcar" y 033 "Centro Auxiliar de Aiguá".
A la unidad ejecutora 041 "Red de Atención Primaria de Paysandú" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 041 "Centro Auxiliar de Guichón".
A la unidad ejecutora 046 "Red de Atención Primaria de Rivera" los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 046 "Centro Auxiliar de Minas de
Corrales".
A la unidad ejecutora 045 "Red de Atención Primaria de San José" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 045 "Centro Auxiliar Libertad".
A la unidad ejecutora 055 "Red de Atención Primaria de Tacuarembó" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 055 "Centro Auxiliar de San
Gregorio de Polanco".
A la unidad ejecutora 061 "Red de Atención Primaria de Treinta y Tres" los
cargos y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a las unidades ejecutoras 061 "Centro Auxiliar de
Vergara" y 038 "Centro Auxiliar de Cerro Chato".
A la unidad ejecutora 044 "Red de Atención Primaria de Rocha" los cargos y
funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la unidad ejecutora 044 "Centro Auxiliar de Lascano".
La transferencia y asignación de recursos presupuestales a que refiere el
presente artículo, financiará la atención a los usuarios de los centros
auxiliares que se integran a la Red Departamental del Primer Nivel de
Atención, que mantendrán los servicios que prestan al momento de entrada
en vigencia de la presente norma, así como la mejora y ampliación de las
prestaciones en el ámbito de la Red de Atención Primaria de Salud,
atendiendo a la cantidad de usuarios y las particularidades locales.
Dichos Centros Auxiliares mantendrán la estructura y oferta actual de
servicios, recursos humanos, infraestructura, y tecnología disponible.

Artículo 724

 Asígnase a las unidades ejecutoras creadas en el artículo 722 de la
presente ley que integran la Red de Atención de Primer Nivel del Interior,
con excepción de la unidad ejecutora 002, una partida anual de $
46.575.084 (cuarenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil
ochenta y cuatro pesos uruguayos) para el desarrollo de los programas de
Promoción, Prevención y Atención a la Salud.

Artículo 725

 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 105
"Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado" para la
cobertura de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en
Montevideo y área metropolitana.
Transfiéranse a la citada unidad ejecutora los cargos y funciones
contratadas así como los créditos presupuestales correspondientes a la
atención de urgencia, traslados y médicos de radio incluidos en la actual
unidad ejecutora 002 "Red de Atención Primaria de Montevideo".
Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la unidad ejecutora
105 "Atención de Urgencia y Emergencia Prehospitalaria y Traslado", las
siguientes partidas: A) $ 28.340.616 (veintiocho millones trescientos
cuarenta mil seiscientos dieciséis pesos uruguayos) anuales para los años
2011 y 2012 y $ 43.969.511 (cuarenta y tres millones novecientos sesenta y
nueve mil quinientos once pesos uruguayos) anuales para los años 2013 y
2014 con destino al pago de remuneraciones; B) $ 6.313.267 (seis millones
trescientos trece mil doscientos sesenta y siete pesos uruguayos) anuales
para los años 2011 y 2012 y $ 9.206.847 (nueve millones doscientos seis
mil ochocientos cuarenta y siete pesos uruguayos) anuales para los años
2013 y 2014 con destino a gastos de funcionamiento.

Artículo 726

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud" una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 14.665.426 (catorce millones seiscientos sesenta y
cinco mil cuatrocientos veintiséis pesos uruguayos) a los efectos de
atender la remuneración variable de los médicos que desempeñan funciones
en los hospitales de la región metropolitana y en los institutos
especializados de agudos u hospitales de referencia regional o nacional.
Esta modalidad abarca a los médicos de medicina general, internistas,
pediatras y especialidades médicas que forman parte del equipo de atención
de los pacientes internados en los sectores de cuidados moderados de los
hospitales que dependen de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado.
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0
"Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la
Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata en
los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los
profesionales.

Artículo 727

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 110.544.000 (ciento diez millones quinientos cuarenta
y cuatro mil pesos uruguayos) para el primer nivel de atención. Para la
ejecución de dicho programa se establecerá una modalidad de pago mixta con
incorporación de un pago variable médico, definido en base a la capitación
de la población seleccionada dentro del primer nivel de atención.
Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
distribuir la partida asignada en la presente norma asignándola al Grupo 0
"Retribuciones Variables" y a las partidas a abonar con cargo a la
Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata,
en los importes que abonen de acuerdo a quien abona la retribución de los
profesionales.

Artículo 728

 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 101 "Centro
Hospitalario Libertad", la que tendrá a su cargo planificar, organizar,
dirigir y brindar la atención de emergencia y urgencia de beneficiarios en
situaciones de enfermedad traumática con compromiso vital real o
potencial.

Artículo 729

 Asígnase a la Administración de Servicios de Salud del Estado, programa
440 "Atención Integral a la Salud", proyecto 801 "Centro Hospitalario
Libertad-Inmuebles", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de
pesos uruguayos) con financiación 1.1 "Rentas Generales", para los
ejercicios 2011 a 2013.

Artículo 730

 Asígnanse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", proyecto 803 "Hospital
Pasteur-Inmuebles", las siguientes partidas destinadas a la ampliación y
remodelación del Hospital Pasteur: $ 122.976.000 (ciento veintidós
millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos) para el año 2012,
$ 26.013.931 (veintiséis millones trece mil novecientos treinta y un pesos
uruguayos) anuales a partir del año 2013 con destino a la Comisión de
Obras de la unidad ejecutora 006 "Hospital Pasteur".

Artículo 731

 Créase en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 086
"Dirección del Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de
Libertad", la que tendrá a su cargo organizar la asistencia de la salud en
todos los niveles de atención, con énfasis en las patologías prevalentes
de acuerdo a las características etarias y de género de la población
alcanzada, atendiendo especialmente las circunstancias del régimen de
reclusión impuesto, en la forma que determine la reglamentación.
Asígnanse a la unidad ejecutora "Dirección del Sistema de Atención
Integral de las Personas Privadas de Libertad", las siguientes partidas:

   A) Una partida anual de $ 93.308.448 (noventa y tres millones
      trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos uruguayos)
      destinada a remuneraciones.

   B) Una partida anual de $ 14.567.100 (catorce millones quinientos
      sesenta y siete mil cien pesos uruguayos) para gastos de
      funcionamiento.

   C) Una partida de $ 6.732.300 (seis millones setecientos treinta y dos
      mil trescientos pesos uruguayos) en el año 2011 para gastos de
      equipamiento para el proyecto 729 "Equipamiento médico".

Artículo 732

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", con destino a la Dirección de
Comunicación Institucional, una partida anual de $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos).

Artículo 733

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, programa 343
"Formación y Capacitación", la partida destinada a la Formación y
Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud en $
105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio
2011, y en $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos)
anuales a partir del ejercicio 2012. Los créditos autorizados en la
presente norma serán ejecutados a través de la Comisión de Apoyo de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 734

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual de $ 70.000.000
(setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2011 con
destino a gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas en el marco
del Convenio Hospital de Clínicas ASSE.

Artículo 735

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa "Atención Integral a la Salud", una partida anual a partir del
ejercicio 2011 de $ 107.490.240 (ciento siete millones cuatrocientos
noventa mil doscientos cuarenta pesos uruguayos) para la compensación de
cargos de alta dedicación horaria en las especialidades establecidas por
la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

Artículo 736

 Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa "Atención Integral a la Salud", la unidad ejecutora 087
"Asistencia Integral".
Transfiérense a la unidad ejecutora creada en la presente norma los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes, los recursos de afectación especial, los créditos
financiados con cargo a los mismos destinados a financiar los gastos que
se originen por la asistencia citada y los créditos de gastos de
funcionamiento destinados a asistencia integral.

Artículo 737

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
programa 440 "Atención Integral a la Salud", una partida de $ 26.500.000
(veintiséis millones quinientos mil pesos uruguayos) anuales para los
ejercicios 2011 y 2012 con destino a la Comisión de Obras de las Colonias
de Asistencia Psiquiátrica: "Colonia Psiquiátrica Dr. Bernardo Etchepare"
unidad ejecutora 013 y "Colonia Dr. Santín Carlos Rossi" unidad ejecutora
069, proyecto 802 "Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi - Inmuebles".

Artículo 738

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
podrán solicitar la transformación de sus cargos en cargos del Escalafón
A, B, C, D o E, hasta el 31 de diciembre de 2011, y siempre que acrediten
haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad
ejecutora, las tareas propias de ese escalafón durante al menos dieciocho
meses con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes según corresponda.
Para ingresar al escalafón D, los solicitantes deberán demostrar el
conocimiento de técnicas impartidas por centros de formación de nivel
medio o correspondiente a los primeros años de los cursos universitarios
de los primeros años de nivel superior, relacionados con las funciones
desempeñadas.
Para ingresar al escalafón E, los solicitantes deberán acreditar
fehacientemente conocimientos y destrezas en el manejo de herramientas
relacionadas con las funciones desempeñadas.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los
cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado ocupado del
escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal ni de caja.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede, será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.

Artículo 739

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado creará la Unidad
Central de Salud Ocupacional en Montevideo a partir del actual
Departamento de Certificaciones Médicas y treinta y tres Unidades de Salud
Ocupacional en el resto de la Red ASSE (Montevideo e interior).

Artículo 740

 Créanse cuarenta cargos de practicantes de medicina y sus respectivos
créditos presupuestales de $ 7.300.000 (siete millones trescientos mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2011, destinados a
estudiantes de medicina uruguayos formados en el exterior del país.
Dicho practicantado será de un año de duración en régimen similar al del
internado de medicina de los estudiantes de la Universidad de la
República.

Artículo 741

 Créase la Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS). La misma
estará integrada por la Administración de Servicios de Salud del Estado,
el Banco de Previsión Social, el Hospital de Clínicas, la Dirección
Nacional de Sanidad Policial, la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, el Banco de Seguros del Estado y las Intendencias
Municipales. La participación en la RIEPS no afectará la autonomía ni la
dependencia de cada efector con sus respectivas jerarquías. La RIEPS
tendrá un Consejo Directivo Honorario conformado por un representante
titular y uno alterno de cada uno de los organismos públicos que se
incorporen a ésta. Será requisito necesario para integrar el Consejo
Directivo, ser la máxima autoridad en salud del organismo o acreditar la
expresa delegación de atribuciones del jerarca máximo. Dicho Consejo
Directivo será presidido por el representante de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado. El Consejo Directivo tendrá como cometidos,
entre otros, el diseño de la estructura interna de la RIEPS y la
elaboración de un plan estratégico para la misma, que incluya el
reglamento de organización y funcionamiento de dicho Consejo, definición
de sus líneas de acción, la definición de áreas prioritarias para
intercambio o venta de servicios en general, el seguimiento y la
evaluación del funcionamiento de la RIEPS. La coordinación de la RIEPS
será reglamentada por la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal B) del artículo 4°
de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007.
Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado una
partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio
2011, para inversiones en desarrollo de sistemas de información de la
RIEPS y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos) para gastos de funcionamiento de la Red a partir del ejercicio
2011.

Artículo 742

 Asígnase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, unidad
ejecutora 076 "Hospital Español", proyecto 736 "Hospital Español", una
partida por única vez con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales"
para el ejercicio 2010, de $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos
uruguayos) a los efectos de complementar la autorización realizada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.082, de 19 de diciembre de 2006, para la
compra del Hospital Español.

                                SECCION VI
                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 743

 Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en
moneda nacional para los ejercicios e Instituciones según el siguiente
detalle:

Prog.  UE    Institución           2011       2012       2013       2014
241   011 Programa Desarrollo
          Ciencias Básicas -
          PEDECIBA              2.000.000  4.000.000  6.000.000  8.000.000
281   011 Academia Nacional
          de Letras               260.517    290.000    290.000    290.000
281   011 Comisión Fondo
          Nacional Teatro         257.597    257.597    257.597    257.597
320   008 Organismo Uruguayo de
          Acreditación            354.648    354.648    354.648    354.648
320   008 Comité Nacional de
          Calidad               1.340.876  1.540.876  1.804.876  2.104.876
440   011 Academia de Medicina    290.000    290.000    290.000    290.000
442   012 Comisión Honoraria de
          Lucha Contra el
          Cáncer                3.400.000  3.400.000  3.400.000  3.400.000
          Total                 7.903.638 10.133.121 12.397.121 14.697.121

Artículo 744

 Asígnanse al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las siguientes partidas
anuales en moneda nacional, a efectos de apoyar las instituciones según el
siguiente detalle:

Prog.    UE             Institución                  Importe
281     011     Academia de Veterinaria                400.000
281     011     Academia de Ciencias                   400.000
400     015     Proyecto Renacer                       500.000
489     005     Centro de Estudios Fiscales          2.500.000
360     010     Instituto Nacional de Logística     14.500.000
                Total                               18.300.000

Artículo 745

 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:

Prog.   U.E.     Organización       2011     2012     2013     2014
400     015     Escuela Horizonte   250.000  250.000  250.000  250.000
400     015     Instituto Jacobo
                Zibil -Florida       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Psico -
                Pedagógico Uruguayo 200.000  200.000  200.000  200.000
400     015     Hogar La Huella     100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Fundación Winners    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro de Educación
                Individualizada
                (CEI)               200.000  200.000  200.000  200.000
400     015     Centro Educativo
                para Niños Autistas
                de Young             50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Asoc. Urug. Lucha
                contra el Cáncer    100.000  100.000  100.000  100.000
442     012     Liga Urug. contra la
                Tuberculosis         50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Fundación
                Pro-Cardias         100.000  100.000  100.000  100.000
442     012     Asoc. Urug.
                Enfermedades
                Musculares           50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Com. Dptal. contra
                Cáncer (Treinta y
                Tres)                50.000   50.000   50.000   50.000
442     012     Cruz Roja Uruguaya  100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Uruguaya de
                Alzheimer y
                similares            70.000   70.000   70.000   70.000
442     012     Asociación de Apoyo
                al Implantado
                Coclear              40.000   40.000   40.000   40.000
442     012     Asociación de
                Seropositivo        150.000  150.000  150.000  150.000
300     003     Asoc. Hon. Salvam.
                Marítimo Fluvial
                (ADES)               50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Obra Don Orione      50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Peq. Cotolengo Urug.
                Obra Don Orione     100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Uruguaya de
                Protección Infancia 100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Pro
                Recuperación del
                Inválido             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Nacional para
                el Niño Lisiado
                "Escuela Franklin
                Delano Roosevelt"   300.000  300.000  300.000  300.000
400     015     Plenario Nacional
                del Impedido
                (PLENADI)           100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Org. Nal. Pro
                Laboral Lisiados     50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Nal. de
                Ciegos               50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Ac. Co. Y Reinv.
                Impedido del Uruguay
                (ACRIDU)             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación Down      50.000   50.000   50.000   50.000
340     021     Escuela N° 200 de
                Discapacitados       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro Educ. Atenc.
                Psicosis Infantil.
                N. Autistas Salto    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Fed. Urug. Asoc.
                Padres Personas
                Capacidad Mental
                Diferente            70.000   70.000   70.000   70.000
400     015     Movimiento Nacional
                Recup. Minusválido   50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Uruguaya Catalana
                Solsona (AUCASOL)    50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Comisión Nacional
                Honoraria del
                Discapacitado       300.000  300.000  300.000  300.000
340     021     Comisión Nacional de
                Centros CAIF         50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Pro Discapacitado
                Mental de Paysandú   80.000   80.000   80.000   80.000
340     021     Escuela N° 97
                Discapacitados de
                Salto                50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Voluntarios de
                Coordinación Social  50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Patronato Nacional de
                Liberados y
                Excarcelados        300.000  300.000  300.000  300.000
400     015     Asoc. Urug. Padres de
                personas con autismo
                infantil            160.000  160.000  160.000  160.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                del Discapacitado de
                Tacuarembó           50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Instituto Canadá de
                Rehabilitación       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Esclerosis Múltiple
                del Uruguay (EMUR)  100.000  100.000  100.000  100.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                del Discapacitado
                de Lavalleja         20.000   20.000   20.000   20.000
400     015     UDI 3 de diciembre   50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación Impedidos
                Duraznenses               -        -        -        -
320     007     Asociación Uruguaya
                Escuela Familiares
                Agrarios             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Serv. Transp. para
                personas con Movilidad
                Reducida CHD         50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Ayuda Integral
                Discapacitado Lascanense
                (AAIDLA)             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asociación de
                Discapacitados de
                Barros Blancos       50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Centro Padres y Amigos
                del Discapacitado de
                Sarandí del Yí       20.000   20.000   20.000   20.000
400     015     Centro Integral de
                Atención a Personas
                Vulnerables          50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Hogar de Ancianos de
                Mariscala            50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     COTHAIN              50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Asoc. Padres y Amigos
                Discapacitados Rivera
                (APADIR)             50.000   50.000   50.000   50.000
340     021     Escuela Granja N° 24
                Maestro Cándido
                Villar San Carlos    50.000   50.000   50.000   50.000
283     009     Comité Paralímpico
                Uruguayo             50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Club de Niños "Cerro
                del Marco" Rivera    50.000   50.000   50.000   50.000
283     009     Asoc. Civil Olimpíadas
                Especiales Uruguayas 50.000   50.000   50.000   50.000
282     009     Asoc. Cristiana de
                Jóvenes de San José  50.000   50.000   50.000   50.000
280     011     Biblioteca Pública y
                Popular Juan Lacaze
                "José Enrique Rodó"  50.000   50.000   50.000   50.000
400     015     Sociedad "El refugio"
                (APA) Asociación
                Protectora Animales  50.000   50.000   50.000   50.000
441     012     Mov. Nal. de Usuarios
                de Serv. de Salud
                Pública             125.000  125.000  125.000  125.000
442     012     Asociación Nueva Voz 50.000   50.000   50.000   50.000
440     012     Comisión Pro-Remodelación
                Hospital Maciel      50.000   50.000   50.000   50.000
                Total            4.995.000 4.995.000 4.995.000 4.995.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los
objetos del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el
crédito asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

Artículo 746

 Elimínanse de los anexos a la presente ley, las asignaciones
presupuestales para las instituciones que se detallan a continuación:
-     Asociación François Wabier Bagnaud.
-     Comisión Honoraria de la Juventud Rural.
-     MACOVI - Comisión Caos.
-     Movimiento Participativo de Usuarios de Servicios de Salud.

Artículo 747

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:

Prog.     U.E.     Organización        2011     2012     2013     2014
400     015     Asociación Canaria
                de Autismo y TGD
                del Uruguay (ACATU)  250.000   250.000   250.000   250.000
340     011     Asociación Civil
                Mburucuyá            125.000   125.000   125.000   125.000
282     009     Asociación Cristiana
                de Jóvenes de Salto  125.000   125.000   125.000   125.000
442     012     Asociación de
                Hemofílicos del
                Uruguay              250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación de Padres
                de Autistas del
                Departamento de
                Maldonado ADEPA)     250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación Síndrome
                de Down de Paysandú
                (ASDOPAY)            250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Asociación Uruguaya
                de Atención a la
                Infancia en Riesgo   500.000   500.000   500.000   500.000
400     015     Asociación Uruguaya de
                Discapacitados
                Independientes,
                Tercera Edad y otros
                de la Comunidad
                (DITEC)              250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro de Apoyo al
                Discapacitado de
                Juan Lacaze (CADIS)  125.000   125.000   125.000   125.000
400     015     Centro de Atención
                Especializada (CEDAE)250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro de Rehabilitación
                Ecuestre "el Tornado"
                (Juan Lacaze)        150.000   150.000   150.000   150.000
400     015     Centro Virchow
                Cooperativa en
                intervención Social  250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Centro Ybyray        200.000   200.000   200.000   200.000
280     011     Cinemateca Uruguaya  200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     El Sarandí Hogar
                Valdense             250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Fundación Braille del
                Uruguay              500.000   500.000   500.000   500.000
400     015     Fundación de Apoyo y
                Promoción del Perro
                de Asistencia
                FUNDAPASS)           200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     Fundación PORSALEU   250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Fundación Voz de la
                Mujer (Juan Lacaze)  125.000   125.000   125.000   125.000
400     015     Granja para jóvenes y
                adultos discapacitados
                "La Esperanza
                Sabalera" (Juan
                Lacaze)              200.000   200.000   200.000   200.000
400     015     Hogar de Ancianos de
                Mercedes             250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Liga de Defensa
                Social               250.000   250.000   250.000   250.000
400     015     Unión Nacional de
                Protección a la
                Infancia.             70.000    70.000    70.000    70.000
442     012     Asociación de
                Fibromialgia          50.000    50.000    50.000    50.000
282     009     Escuelita de Fútbol
                Infantil "Pelota de
                trapo"
                Tranqueras-Rivera     30.000    30.000    30.000    30.000
282     009     Movimiento Scout del
                Uruguay              100.000   100.000   100.000   100.000
                Total              5.450.000 5.450.000 5.450.000 5.450.000


La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan, reasignando en forma permanente el crédito
asignado al Fondo de Subsidios y Subvenciones.

Artículo 748

 Derógase el artículo 202 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 749

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en el proyecto de
inversión 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e
Innovación", las siguientes partidas anuales en moneda nacional, con
destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, en los
programas, ejercicios y fuentes de financiamiento, según el siguiente
detalle:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

Artículo 750

 Increméntase la partida correspondiente al Instituto Plan Agropecuario
asignada por el artículo 450 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, de acuerdo con el siguiente detalle:
   A) Retribuciones $ 7.570.000 (siete millones quinientos setenta mil
      pesos uruguayos).
   B) Gastos de Funcionamiento $ 6.200.000 (seis millones doscientos mil
      pesos uruguayos).
Asígnase una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
para actividades de transferencia de tecnología y capacitación
agropecuaria.

Artículo 751

 Increméntase la partida asignada a la Fundación Instituto Pasteur en $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y
en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2012.

Artículo 752

 Las instituciones públicas o privadas que perciban subsidios o
subvenciones con cargo al Presupuesto Nacional, mayores o iguales a $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), deberán contar con
compromisos de gestión suscritos con los Ministerios de referencia y con
el informe favorable de cumplimiento, a efectos de poder hacer efectivo
los importes correspondientes a partir del ejercicio 2012 inclusive.
Los compromisos de gestión deberán contar con informe previo y favorable a
la suscripción de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de que los beneficiarios sean
organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, ambos organismos participarán tanto en la suscripción como en
el seguimiento del cumplimiento. De lo actuado deberá darse cuenta a la
Asamblea General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, aquellas
instituciones que en el ejercicio 2010 contaren con compromiso de gestión
vigente, deberán haber cumplido con los mismos y suscribir el
correspondiente al ejercicio 2011, para poder hacer efectivos los
subsidios o subvenciones de dicho ejercicio.

                                INCISO 23
                           PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 753

 Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una partida en el
objeto del gasto 099.002 "Financiación de Reestructuras", de $ 100.000.000
(cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales,
a partir del ejercicio 2011 que se incrementará en el mismo importe a
partir del ejercicio 2012, a efectos de financiar las reestructuras
aprobadas por el Poder Ejecutivo para los Incisos de la Administración
Central, cuyo costo no podrá exceder el 5% (cinco por ciento) de la masa
salarial.
La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones
presupuestales definitivas, necesarias para dar cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente.

Artículo 754

 Los funcionarios civiles, de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto
Nacional, que cumplan efectivamente cuarenta horas semanales de labor,
percibirán una remuneración mínima de $ 14.400 (catorce mil cuatrocientos
pesos uruguayos). A efectos de su determinación, al total de retribuciones
que cada funcionario perciba por todo concepto y financiación, con
excepción de los beneficios sociales, se le adicionará una partida
categorizada como "compensación personal transitoria" objeto 042.038, a
efectos de alcanzar el mínimo señalado.
El mismo procedimiento se aplicará para quienes estén autorizados por los
jerarcas a cumplir efectivamente otra carga horaria, debiendo
proporcionarse la remuneración establecida en el inciso anterior en
función de las horas efectivamente autorizadas.
A efectos de la habilitación de la partida y su mantenimiento, deberá
comprobarse, en la forma en que establezca la reglamentación, el efectivo
cumplimiento del horario autorizado. Será responsabilidad del jerarca
respectivo el control de la asistencia y permanencia de los funcionarios
de su organismo, quien estará sujeto a las sanciones que la reglamentación
establezca en caso de incumplimiento.
Habilítase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar" una asignación
presupuestal de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), objeto
de gasto 042.532 "Partidas para mínimo salarial", a efectos de cumplir con
el ajuste de los mínimos salariales previstos en este artículo.
De existir excedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, podrá reasignarlos para culminar el
proceso de reestructuras. Si se constataran faltantes, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá solicitar la transferencia definitiva del objeto
del gasto 042.529 "Diferencia al mínimo por escalafón".
De existir excedentes en los objetos del gasto 042.532 y 042.529 citados,
el Ministerio de Economía y Finanzas, con informe previo favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, podrá abonar un incentivo vinculado a la asiduidad y el
presentismo una vez puesto en funcionamiento un sistema de control
asociado a las liquidaciones de sueldos de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.

                                INCISO 24
                            DIVERSOS CREDITOS

Artículo 755

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", una
partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales", para atender gastos de
funcionamiento e inversiones del programa "Agenda Metropolitana".
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto la
desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto.

Artículo 756

 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo
214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con treinta y
tres por ciento) anual para los ejercicios 2011 a 2014. Este porcentaje se
calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional
(incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos
presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el
índice de precios al consumo promedio del año. En cada ejercicio se tomará
los recursos totales percibidos por el Gobierno Nacional incluyendo los
recursos que se creen en el futuro.
Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $
5.000.000.000 (cinco mil millones de pesos uruguayos), expresada a valores
promedio de 2009, el monto anual a transferir será de dicha cifra. El
acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le
corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del
presente artículo, se realizará en la medida en que se cumplan las metas
que emerjan de compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales
suscribirán en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización.
Dichos compromisos de gestión incluirán, entre otros, el pago de los
consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, la Administración
Nacional de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones y
el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el
Congreso de Intendentes. Los compromisos de gestión a adoptarse deberán
contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En
caso de incumplimiento de dichos compromisos de gestión, el porcentaje que
le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una
partida equivalente al 2,90% (dos con noventa por ciento). En este caso,
el monto mínimo de la partida total no podrá ser inferior a los $
4.500.000.000 (cuatro mil quinientos millones de pesos uruguayos)
expresados a valores promedio de 2009.

Artículo 757

 De la partida resultante del artículo precedente se deducirán
sucesivamente:
   A)En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se
     destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del
     mismo en el siguiente orden: lo dispuesto por el artículo 338 de la
     Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las partidas ejecutadas por
     dicha Intendencia en el programa 370 "Mantenimiento de la Red Vial
     Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la
     cuota anual que le corresponda abonar al Congreso de Intendentes que 
     no podrá exceder la cuota vigente a julio de 2010, actualizada
     semestralmente por el Indice de Precios al Consumo y destinando el
     resto a la transferencia mensual de los aportes patronales y 
     personales a la seguridad social que le correspondan y se generen a
     partir de la vigencia de la presente ley, en forma directa a los
     organismos destinatarios del pago.
   B)En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos
     Departamentales del interior, del programa 370 "Mantenimiento de la
     Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
     Públicas destinado al programa de Mantenimiento de la Caminería
     Rural.
   C)En tercer lugar, las partidas ejecutadas del programa de
     "Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 002 
     "Presidencia de la República" del Inciso 24 "Diversos Créditos".
   D)El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del
     interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

DEPARTAMENTO      PORCENTAJE
Artigas                 5,68
Canelones              10,09
Cerro Largo             5,83
Colonia                 4,89
Durazno                 5,13
Flores                  2,78
Florida                 4,52
Lavalleja               4,42
Maldonado               7,92
Paysandú                6,44
Río Negro               4,74
Rivera                  5,32
Rocha                   5,03
Salto                   6,81
San José                4,19
Soriano                 5,34
Tacuarembó              6,29
Treinta y Tres          4,58

Artículo 758

 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007:

     A)En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
       corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la 
       cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el 
       Indice de Precios al Consumo.

     B)En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería
       rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y    
       Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada 
       uno de los Gobiernos Departamentales.

     C)En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
       los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
       correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el 
       aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la 
       vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
       mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios
       del pago.

     D)En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
       Departamental, resultante de la distribución del artículo  
       precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por 
       ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se 
       generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos 
       Departamentales por parte de la Administración Nacional de
       Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las 
       Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
       Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y 
       del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de 
       accidentes de trabajo.La afectación anterior operará contra 
       información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, 
       comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.

Artículo 759

 El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la
Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido,
a partir del 1° de enero de 2011, con el 11% (once por ciento) sobre el
monto de $ 21.654.195.375 (veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro
millones ciento noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos
uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de
2010. El Fondo se actualizará anualmente en base al Indice de Precios al
Consumo.
El 66,65% (sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento) de este fondo se
destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser
ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo
230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto
Nacional, y el restante 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por
ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De ese 33,35% (treinta y tres con treinta y cinco por ciento), se
destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser
financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del
Fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos
Departamentales. El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a
proyectos y programas a ser financiados totalmente por el Fondo, sin
contrapartida de los Gobiernos Departamentales. La Comisión Sectorial de
Descentralización establecerá los lineamientos de aplicación de los montos
autorizados en la presente norma.

Artículo 760

 Asígnase al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios
establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de
2009, una partida anual de $ 49.840.000 (cuarenta y nueve millones
ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos) expresada a valores de enero de
2010. Esta partida se ajustará anualmente en base al Indice de Precios al
Consumo y se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en forma
proporcional a la cantidad de Municipios que le corresponda.

Artículo 761

 Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 105.000.000 (ciento
cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" para atender gastos de funcionamiento y de inversión
del programa "Juntos".
La Presidencia de la República, en un plazo de noventa días a partir de la
vigencia de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la
Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la desagregación de la
referida partida en grupos y objetos del gasto, así como los proyectos de
inversión correspondientes.

Artículo 762

 Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", una partida anual de $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas
Generales", destinada a ejecutar y apoyar las acciones definidas en la
estrategia nacional contra las drogas, mediante la realización de
convenios con los diferentes actores involucrados en la temática. La
Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto.

Artículo 763

 Increméntase la asignación presupuestal que figura en los anexos de la
presente ley para el proyecto de funcionamiento N° 102 "Centros de
Atención Ciudadana en el Territorio", administrado por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del programa 492 "Apoyo a los Gobiernos
Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", con cargo a Rentas
Generales, en los siguientes montos en moneda nacional:

                               2011      2012         2013       2014
Proyectos de Funcionamiento
102 Centros de Atención
Ciudadana                   1.504.000  21.604.000  21.804.000  2.304.000

Artículo 764

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", la asignación presupuestal para el proyecto
745 "Programa de Apoyo al Sector Productivo   Electrificación", del
programa 361 "Infraestructura Comunitaria", de acuerdo con el siguiente
detalle en moneda nacional:

Fuente de
financiamiento         2011         2012          2013          2014
1.1                 7.202.311    13.684.390    17.660.066    20.343.647
1.2                 1.200.000     4.000.000     4.000.000     4.000.000

Artículo 765

 Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", programa 320 "Fortalecimiento de la Base
Productiva de Bienes y Servicios", proyecto 746 "Programa de Apoyo al
Sector Productivo - Proyectos Productivos", con cargo a la financiación
1.1 "Rentas Generales", por los montos que se indican a continuación:

Año     Importe en $
2011     4.582.535
2012     7.393.156
2013     9.290.326
2014    10.485.543

Artículo 766

 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 369
"Comunicaciones", con destino al proyecto 602 "Red Interadministrativa de
Alta Velocidad del Estado Uruguayo" que serán administradas por la
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento", los créditos con destino a
gastos de funcionamiento a partir del ejercicio 2011 en $ 10.000.000 (diez
millones de pesos uruguayos) anuales con cargo a la financiación 1.1
"Rentas Generales" y con destino a la Consolidación y el Suministro de
Servicios de la REDuy.

Artículo 767

 Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", proyecto 509 "Fortalecimiento del
Marco General de Uso de las TIC", los créditos para gastos de
funcionamiento con destino a la implantación de Sistemas de Gestión
Integral para Organismos de Gobierno (GRP) y para la implantación del
expediente electrónico y capacitación en normas y estándares dirigida a
los organismos de la Administración Pública, la suma anual de $ 32.400.000
(treinta y dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales".
La referida implantación se realizará en coordinación entre los siguientes
organismos: Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento.

Artículo 768

 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos" en el programa "Sistema de
Información Territorial", con destino al proyecto 851 "Infraestructura de
Datos Espaciales" que serán administradas por la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento las siguientes partidas en moneda nacional,
con destino a fortalecer los nodos periféricos del Sistema de Información
Territorial, apoyar la formación de nuevos nodos, generar y fortalecer la
infraestructura para la gestión de imágenes para la construcción de datos
georeferenciados en la plataforma, a partir del año 2011, la suma anual de
$ 11.600.000 (once millones seiscientos mil pesos uruguayos) con cargo a
la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 769

 Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", en el programa 484
"Política de Gobierno Electrónico", con destino al proyecto 854 "Fondos
eGOB" que serán administradas por la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, las siguientes partidas en moneda nacional, para la creación
de una plataforma única para la gestión y emisión de constancias
electrónicas; el desarrollo de sistemas sectoriales con foco en el
ciudadano por fondos concursables y la creación de una plataforma
informática consolidada para centralizar servicios a organismos de pequeño
porte, la suma anual de $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos
uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 770

 Autorízase una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos
uruguayos), para el período 2011   2014, en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", con
destino a cubrir las erogaciones del proyecto "Parlamento del Mercosur
(Parlasur)".

Artículo 771

 Autorízase una partida anual de $ 19.627.000 (diecinueve millones
seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos), para el período 2010 2014,
en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", objeto del gasto 599.000, con destino a cubrir las
erogaciones del proyecto "Dragado del Río Uruguay".

Artículo 772

 Autorízase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente
ley, a asumir en las mismas condiciones, los pasivos que por la
construcción del edificio sede de la Presidencia de la República, mantiene
la Corporación Nacional para el Desarrollo con la Corporación Andina de
Fomento, por un monto de hasta US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares
de los Estados Unidos de América).

Artículo 773

 Créase un Fondo de Estabilización Energética (FEE) con el objetivo de
reducir el impacto negativo de los déficit hídricos sobre la situación
financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
y sobre las finanzas públicas globales.
El FEE estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de UTE, reglamentará la forma en
que se realizarán los aportes al FEE, así como las condiciones de
administración y utilización de los recursos. Las reglas para el uso del
FEE estarán regidas por criterios vinculados con las condiciones
hidrológicas de las cuencas relevantes para la producción de energía
eléctrica.
El FEE podrá tener una disponibilidad de hasta 4.000.000.000 UI (cuatro
mil millones de unidades indexadas). Autorízase al Ministerio de Economía
y Finanzas a transferir los montos necesarios para la constitución de este
Fondo hasta el nivel de disponibilidad máxima autorizada, así como los
montos necesarios para el posterior mantenimiento del Fondo en los niveles
máximos establecidos en la presente norma.
Los aportes al Fondo se realizarán, a partir de la promulgación de la
presente ley, con recursos provenientes de Rentas Generales recaudados
directamente, así como con versiones a Rentas Generales realizadas por UTE
con este destino específico.

Artículo 774

 Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto incluir en los
compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscriban de
acuerdo con el artículo 756 de la presente ley, la obligación de entregar
por parte de los mismos a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
información sobre vínculos laborales a que hace referencia el artículo 25
de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el
artículo 10° de la presente ley.

Artículo 775

 Facúltase a los Gobiernos Departamentales, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer, con respecto a la
contribución inmobiliaria rural, iguales planes de regularización de
adeudos a los establecidos para la contribución inmobiliaria urbana y
suburbana.

Artículo 776

 Sustitúyese el numeral 10) del artículo 35 de la Ley N° 9.515, de 28 de
octubre de 1935, por el siguiente:

     "10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades
          inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes 
          departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la
          aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta
          de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que
          su mandato".

                               SECCION VII
                                 RECURSOS

Artículo 777

 Agrégase al Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

     "ARTICULO 48 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un
     régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del  
     precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines 
     turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen 
     podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la 
     propiedad".

Artículo 778

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 116 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
     "De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar
     ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o  
     empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta 
     días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo  
     con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario".

Artículo 779

 Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1996, el siguiente Capítulo:

                               "CAPITULO 53
               CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
                     SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION

       ARTICULO 257. En el marco de convenios internacionales vigentes
       en la República sobre intercambio de información en materia
       tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones
       o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros
       Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del
       procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto Ley N°
       15.441, de 1° de agosto de 1983, y sus normas modificativas y
       complementarias,pudiendo incorporarse con plena validez jurídica
       y valor probatorio al procedimiento que corresponda".

Artículo 780

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 7° del Título 4
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
     "Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya, en tanto se vinculen
     a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las rentas
     obtenidas por servicios de carácter técnico prestados fuera de la
     relación de dependencia, desde el exterior, a contribuyentes de dicho
     impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
     asesoramiento de todo tipo.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
     se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
     inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no     
     gravadas en este impuesto".

Artículo 781

 Sustitúyese el artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:

     "ARTICULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no
     residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su
     actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se
     entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.
     La expresión establecimiento permanente comprende, entre otros, los
     siguientes casos:

   A) Las sedes de dirección.
   B) Las sucursales.
   C) Las oficinas.
   D) Las fábricas.
   E) Los talleres.
   F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
      otro lugar de extracción de recursos naturales.

La expresión establecimiento permanente comprende asimismo:

  I)  Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las
      actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres
      meses.

  II) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
      no residente mediante empleados u otro personal contratado por la
      empresa para tal fin, siempre que tales actividades se realicen (en
      relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un 
      período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un  
      período cualquiera de doce meses.

No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión establecimiento permanente no incluye:

  1)  La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
      exponer bienes o mercaderías pertenecientes al no residente.

  2)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
      pertenecientes al no residente, con el único fin de almacenarlas o
      exponerlas.

  3)  El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
      pertenecientes al no residente, con el único fin de que sean
      transformadas por otra empresa.

  4)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
      comprar bienes o mercaderías, o de recoger información, para el no
      residente.

  5)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
      realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
      auxiliar o preparatorio.

  6)  El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
      realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
      numerales 1) a 5), a condición de que el conjunto de la actividad   
      del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve 
      su carácter auxiliar o preparatorio.

      No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona  
      distinta de un agente independiente al que le será aplicable el 
      inciso siguiente actúe en la República por cuenta de un no 
      residente, se considerará que este no residente tiene un 
      establecimiento permanente en la República respecto de las 
      actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa 
      persona:

  A)  Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la
      faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos
      que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en      
      el inciso cuarto y que, de haber sido realizadas por medio de un
      lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de 
      dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de 
      acuerdo con las disposiciones de ese inciso.

  B)  No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la
      República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza
      regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no
      residente.

      No se considera que el no residente tiene un establecimiento
      permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la
      República por medio de un corredor, un comisionista general o
      cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
      actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, 
      cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, 
      o casi exclusivamente, por cuenta de dicho no residente, y las 
      condiciones aceptadas o impuestas entre el no residente y el agente 
      en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se 
      darían entre entidades independientes, ese agente no se considerará 
      un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso".

Artículo 782

 Agréganse al artículo 11 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
     "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos     
     establecimientos permanentes que verifiquen las hipótesis previstas
     en los literales I) y II) del inciso tercero del artículo 10,
     quienes computarán únicamente aquellas rentas que estén
     efectivamente vinculadas a su actividad en el país.

     Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las     
     operaciones efectuadas entre establecimientos permanentes de
     entidades no residentes y dichas entidades".

Artículo 783

 Agréganse al artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:

     "Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no
     constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
     su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
     nacional desde la culminación de los trámites formales que
     dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

     Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás
     entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han
     dejado de ser  residentes en territorio nacional, cuando carezcan
     de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la
     totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes
     a la transferencia del domicilio al extranjero".

Artículo 784

 Sustitúyese el último inciso del artículo 24 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
     "Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
     unipersonales, así como los originados en cuentas de aportes y 
     retiros de capital, colocaciones y en general a cualquier operación 
     financiera, correspondientes a operaciones efectuadas entre el  
     establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha 
     entidad, serán considerados cuentas de capital. Igual tratamiento 
     tendrán los saldos correspondientes a operaciones efectuadas entre 
     una casa matriz residente en territorio nacional y sus 
     establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre 
     establecimientos permanentes de una misma casa matriz, ubicados en
     territorio nacional y en el exterior".

Artículo 785

 Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:

     "A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
         En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre
         que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de
         igual objeto,gozaren de la misma franquicia.
         Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías
         extranjeras de transporte terrestre, a condición de
         reciprocidad.
         B) Las correspondientes a fletes marítimos o aéreos para el
         transporte de bienes al exterior de la República, no incluidas
         en la exoneración anterior".

Artículo 786

 Sustitúyese el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "M) Los dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales
         derivadas de la tenencia de participaciones de capital.  
         Interprétase que la exoneración a que refiere este literal no 
         comprende las rentas originadas en la enajenación de 
         participaciones de capital".

Artículo 787

 Sustitúyese el literal E) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "E) El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y las
     Fundaciones instituidas por el mismo".

Artículo 788

 Sustitúyese el literal J) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "J) Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por el
     Estado; e instituciones privadas cuyo objeto sea la educación
     primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las
     poblaciones más carenciadas".

Artículo 789

 Agrégase al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:

     "O) La Fundación Alvarez-Caldeyro Barcia".

Artículo 790

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 88 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
   "Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá
mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación".

Artículo 791

 Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 2° del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

     "C) No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a
         los subsidios establecidos en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de
         agosto de 1981, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de
         1975, los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N° 15.084,
         de 28 de noviembre de 1980, y los Capítulos II a V de la Ley
         N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que
         establezca la reglamentación.
         Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas
         condiciones, los subsidios de similar naturaleza servidos por
         elServicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la 
         Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de
         Auxilio o Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y
         Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
         Profesionales Universitarios, o la Caja Notarial de Seguridad
         Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 
         18.596, de 18 de setiembre de 2009."

Artículo 792

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
    "Se considerarán de fuente uruguaya:

   I)  Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
       relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los
       sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de
      este Título.

   II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
       del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que
       tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a
       las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

  III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
       desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
       vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a
       contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
       técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
       que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas
       en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a
       rentas no gravadas por el IRAE".

Artículo 793

 Sustitúyese el artículo 4° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:

    "ARTICULO 4°. (Período de liquidación). El impuesto se liquidará
    anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el
    que el período de liquidación será semestral por los ingresos
    devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El
    acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de
    cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el
    que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las
    condiciones que establezca la reglamentación".

Artículo 794

 Sustitúyese el literal B) del artículo 5° del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
         físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
         conjuntamente.Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y
         los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo
         dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de
         diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las
         obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción.
         La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida
         a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del
         trabajo)del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada
         año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea
         contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
         Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del 
         Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto
         de Asistencia a la Seguridad Social.
         La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil
         se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o
         de la unión concubinaria.
         A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges
         deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal".

Artículo 795

 Agrégase al artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

     "Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los
     artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran
     comprendidas en este artículo".

Artículo 796

 Agrégase al artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
      "Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse
      aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período,
      salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos
      menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren
      los literales B) y C), serán proporcionales".

Artículo 797

 Sustitúyese el literal B) del inciso segundo del artículo 17 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de
       los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que    
       aquél fuera mayor a éste".

Artículo 798

 Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:

     "En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones
     o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser
     inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
     Catastro.
     Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de
     esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta
     computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según
     corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor
     considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
     inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
     Catastro".

Artículo 799

 Sustitúyese el literal A) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

   "A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
       otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
       de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

Artículo 800

 Sustitúyese el literal G) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

   "G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
       tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
       moneda".

Artículo 801

 Sustitúyese el literal H) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

   "H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
       valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
       reajuste".

Artículo 802

 Agrégase al literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
     "Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades
     civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el    
     Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N°  
     15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones 
     antedichas, también estarán exoneradas".

Artículo 803

 Agrégase al artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:

   "N) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
       enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
       fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el
       artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que   
       verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

          1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.
          2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
              país, de acuerdo con las condiciones que establezca la  
              reglamentación.
          3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación 
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el 
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias 
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata
              de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
              establecer excepciones a lo dispuesto en el presente   
              apartado.
    El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
    bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
    los requisitos precedentes".

Artículo 804

 Agrégase al artículo 30 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

    "No constituirán rentas gravadas:

   A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud
      (FONASA).

   B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o
      Seguros Convencionales.

   C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema
      de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del
      Servicio de Sanidad Policial.

   D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del
     empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida 
     al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por 
     contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de 
     salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al 
     FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis 
     y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los 
     límites del referido sistema de cobertura.

     Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de
     cambio y en reajustes de precio".

Artículo 805

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
     "No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer
     aquellas rentas que se computarán en el momento del cobro".

Artículo 806

 Agrégase al inciso tercero del artículo 31 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal:

   "D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros
       establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente
       con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro".

Artículo 807

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
   "También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

   A)  Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
       que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 
       4) del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo 
       entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda 
       los doce meses.

   B)  Los resultantes de la distribución de excedentes de las
       cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital.
       Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
       partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro 
       y crédito, por la suma nominal aportada por el socio".

Artículo 808

 Agrégase al artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

     "A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso
     anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los
     escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de 
     Seguridad Social".

Artículo 809

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los
     bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general,
     para la determinación de las rentas en especie. Asimismo,
     establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta
     computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de
     similar naturaleza".

Artículo 810

 Sustitúyese el inciso primero del literal B) del artículo 38 del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto
       en el artículo 3° de la Ley N° 18.131, de 18 de mayo de 2007, al 
       Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud 
       de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437,
       de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros
       Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51
       del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de
       jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en
       aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
       de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004".

Artículo 811

 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

     "ARTICULO 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).-
     Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino
     a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto,
     hasta el monto equivalente al 6% (seis por ciento) del precio del
     arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha
     imputación se realizará por parte del titular o titulares del
     contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la
     reglamentación.
     Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines
     turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen
     de imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del
     precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador.
     Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o
     al valor de la propiedad".

Artículo 812

 Sustitúyese el artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:

     "ARTICULO 3°. (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
     impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
     bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
     República. Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas
     por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior,
     fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la
     obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de
     dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,técnica,
     administración o asesoramiento de todo tipo.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
     que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
     los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas
     no gravadas por el IRAE.
     Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
     enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
     deportistas, así como las originadas en actividades de mediación,
     que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente
     uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
        A)  Que el deportista haya residido en el país en el período
            inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión
            de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto
            por el artículo 7° de este Título.
        B)  Que el deportista haya estado inscripto en una entidad
            deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días,
            dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre
            que en dicho lapso haya participado en competencias
            deportivas en representación de la entidad.
            No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
            personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante
            la República".

Artículo 813

 Sustitúyese el literal A) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

    "A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier
        otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados
        de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos".

Artículo 814

 Sustitúyese el literal F) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en
         la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en
         dicha moneda".

Artículo 815

 Sustitúyese el literal G) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

    "G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia
        de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a
        cláusulas de reajuste".

Artículo 816

 Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:

   "R) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o
       enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los
       fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
       27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen
       simultáneamente las siguientes condiciones:
          1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción 
              pública con la debida publicidad de forma de asegurar su 
              transparencia y generalidad.
          2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el 
              país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
              reglamentación.
          3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación
              no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el
              total de la emisión, una vez contempladas las preferencias
              admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de
              las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
              establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
              literal.
       El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan
       en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se
       cumplan los antedichos requisitos".

Artículo 817

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se considera
     configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución 
     mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación
     de los servicios. En la hipótesis prevista en el literal D) del 
     artículo 2° de este Título, el hecho generador se configura al 
     finalizar la obra".

Artículo 818

 Sustitúyese el último inciso del artículo 12 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "Lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, no será
     aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades
     agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de 
     la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial".

Artículo 819

 Sustitúyese el literal I) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "I) Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
       valores públicos emitidos por el Estado uruguayo y privados, cuando
       estos últimos sean emitidos en el país".

Artículo 820

 Sustitúyese el literal D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

   "D) Los contribuyentes del Monotributo (artículos 70 y siguientes de
       la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006)".

Artículo 821

 Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

   "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
        clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se 
        utilicen en tareas agrícolas:
           -   Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta 
               por ciento).
           -   Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
           -   Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por
               ciento).
           -   Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por
               ciento).
    Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
    dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
    en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También
    queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre
    la diferencia de impuesto resultante.
Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias.
Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos
extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la
primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características
que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de
vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de
imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de
crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.
El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la
clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías
alternativas para los distintos tipos de vehículos".

Artículo 822

 Sustitúyese el numeral 20) del artículo 1° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

   "20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine
        el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento). Cualquier
        alteración en las alícuotas impositivas que surja de la aplicación
        del presente numeral solo podrá entrar en vigencia después de los
        ciento ochenta días de su aprobación".

Artículo 823

 Agrégase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

     "El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los fabricantes
     de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que utilicen para su
     comercialización envases retornables, de hasta el 40% (cuarenta por
     ciento) del Impuesto Específico Interno que corresponda al numeral. 
     Dicho crédito se financiará con un incremento de la base específica 
     del impuesto que corresponda a los referidos numerales".

Artículo 824

 Derógase el artículo 14 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 825

 Sustitúyese el literal C) del artículo 1° del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

     "C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5°
         del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
         la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción
         prevista en el inciso primero del artículo 5° del Título 4 del
         Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este
         impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al
         patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal
         C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá 
         liquidarse este impuesto por el mismo lapso
         que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades 
         Económicas, y a los efectos de valuación, no se aplicará el 
         último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 
         1996".

Artículo 826

 Sustitúyese el artículo 41 bis del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:

     "ARTICULO 41 bis. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o
     parcialmente del Impuesto al Patrimonio, el patrimonio de las 
     sociedades y de los fideicomisos financieros que realicen 
     suscripciones públicas en bolsa de acciones o de certificados de 
     participación. Dicha exoneración podrá otorgarse hasta por cinco 
     ejercicios fiscales.
     En caso de ejercerse la facultad a que refiere el inciso anterior y
     durante el período que se aplique la exoneración, la tenencia de 
     tales acciones o certificados de participación se considerará activo 
     gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la 
     determinación del patrimonio gravado".

Artículo 827

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 63 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006, por el siguiente:

     "Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar
     responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
     a las Rentas de los No Residentes a los titulares de la explotación
     de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o
     actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y
     espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de
     espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por
     artistas y deportistas no residentes".

Artículo 828

 El Instituto Nacional de Calidad creado por el artículo 175 de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, estará exonerado de todo tipo de
tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad
social.

Artículo 829

 Sustitúyese el literal E) del artículo 371 del Decreto-Ley N° 14.416, de
28 de agosto de 1975, con la redacción dada por el artículo 127 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

   "E) Inspección migratoria de los transportes de pasajeros de empresas
       marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del país,  
       hasta un máximo de 12,7 UR (doce con siete unidades reajustables)".

Artículo 830

 Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en
la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que le dan
origen.

Artículo 831

 Agrégase al artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente literal:

   "Q) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional".

Artículo 832

 Agréganse al artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:

   "U) El resultado de la transferencia o enajenación de valores
       públicos que tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con
       las condiciones que establezca la reglamentación.

    V)  El resultado de la transferencia o enajenación de acciones,
        obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros
        (artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003), que
        verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
            1)  Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción
                pública con la debida publicidad de forma de asegurar su
                transparencia y generalidad.

            2)  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el  
                país, de acuerdo con las condiciones que establezca la 
                reglamentación.

            3)  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de
                adjudicación no sea la licitación y exista un exceso
                de demanda sobre el total de la emisión, una vez
                contempladas las preferencias admitidas por la
                reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las
                solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá
                establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
                apartado.

    El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en
    bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan
    los requisitos precedentes".

Artículo 833

 Los fideicomisos que sean constituidos o estructurados, exclusivamente
por la cesión de créditos de organismos del Estado, estarán exonerados de
toda obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su
actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Dichos créditos
deberán provenir de actividades comprendidas en la inmunidad impositiva a
que refiere el artículo 463 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 834

 Derógase a partir del 1° de enero de 2011 el artículo 4° de la Ley N°
18.301, de 3 de junio de 2008 y por ende, considérese vigente lo dispuesto
por el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 37 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 835

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la revisión del tope de ingresos de
2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) establecido para las
empresas periodísticas y de radiodifusión previsto en el artículo 110 del
Título 3 del Texto Ordenado 1996, debiendo dar cuenta de lo actuado en la
modificación presupuestal que acompañe la Rendición de Cuentas
correspondiente al año 2010.

                               SECCION VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 836

 Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a adquirir inmuebles
rurales destinados a planes de colonización en forma directa. La
resolución deberá ser adoptada por mayoría especial con cuatro votos
conformes de sus directores y de acuerdo con la normativa vigente.
Comunicada esta resolución con la debida fundamentación al Poder
Ejecutivo, y si ésta no fuera observada dentro de los veinte días hábiles,
la misma quedará firme y el Instituto podrá continuar el procedimiento de
compra. Si la resolución fuera observada significará suspensión del
procedimiento y reconsideración de lo resuelto por el Directorio.

Artículo 837

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 1°.- Decláranse de interés nacional los programas de
     carácter general que tengan como objeto actividades de apoyo a la
     promoción de la educación en la niñez y la adolescencia".

Artículo 838

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 2°.- Créase como persona jurídica de derecho público no
     estatal el Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y 
     la Adolescencia. El Centro se comunicará directamente con el Poder 
     Ejecutivo, a través de la Presidencia de la República".

Artículo 839

 Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 3°.- El Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la
Niñez y la Adolescencia contará con un Consejo de Dirección integrado por:
   A) Un delegado de la Presidencia de la República, que lo presidirá.
   B) Un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública.
   C) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
   D) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
   Las decisiones se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente
tendrá doble voto".

Artículo 840

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 4°.- El Centro gestionará el programa para la Conectividad
     Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea, sin
     perjuicio de otros programas que por razones de interés público el 
     Poder Ejecutivo le asigne. El Proyecto Conectividad Educativa de 
     Informática Básica para el Aprendizaje en Línea constituye un 
     proyecto socioeducativo tendiente a promover la inclusión digital 
     para un mayor y mejor acceso a la educación y a la cultura".

Artículo 841

 Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 8°.- El Consejo de Dirección será asistido en el
     cumplimiento de sus cometidos por un Consejo Consultivo Honorario
     integrado por el Presidente del Consejo de Dirección, los Directores
     Generales de los Consejos de Educación Inicial y Primaria, de
     Educación Técnico-Profesional, de Educación Media Básica y de
     Educación Media Superior, el Director de Educación del Ministerio de
     Educación y Cultura,un Director de la Agencia Nacional de       
     Investigación e Innovación, un Director de la Agencia para el
     Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
     Información y del Conocimiento, un representante de la
     Administración Nacional de Telecomunicaciones, un representante del
     Laboratorio Tecnológico del Uruguay y un representante del
     Ministerio de Desarrollo Social.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar la integración del Consejo
     Consultivo Honorario integrando otros organismos vinculados al
     cumplimiento de los objetivos de la presente ley".

Artículo 842

 Sustitúyense los literales A), D) y E) del artículo 9° de la Ley N°
18.640, de 8 de enero de 2010, por los siguientes:

   "A) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a
       las políticas educativas para niños y adolescentes elaboradas por 
       los organismos competentes".
   "D) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación y a la
       inclusión social mediante acciones que permitan la igualdad de 
       acceso al conocimiento".
   "E) Desarrollar programas de educación no formal para toda la
       población que estuviera relacionada directamente con los 
       beneficiarios alcanzados por las actividades del Centro, según el 
       diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente".

Artículo 843

 Sustitúyese el literal B) del artículo 12 de la Ley N° 18.640, de 8 de
enero de 2010, por el siguiente:

   "B) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas educativas que   
       considere conveniente, de acuerdo con los cometidos atribuidos al 
       Centro".

Artículo 844

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 17.- Declárase que la red inalámbrica externa e interna de
     interconexión del denominado Plan Ceibal, así como los servidores
     existentes en los centros educativos públicos del país son propiedad 
     del Estado, cometiéndose al Centro su mantenimiento y adecuación 
     conforme a los fines atribuidos por los cometidos de la presente ley 
     y las normas legales que le fueron asignadas en el marco del 
     referido Plan.
     Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Centro dichos bienes,
     así como todo otro activo que a la entrada en vigencia de la 
     presente ley se encontrara en el ámbito del Plan Ceibal, a cuyo 
     efecto se acordará con el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
     el proceso que se seguirá y las etapas del mismo. Esta transferencia
     incluye bienes, actividades, servicios y programas que estuvieran
     siendo ejecutados por el LATU".

Artículo 845

 Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 19.- El personal actualmente afectado al Plan Ceibal, que a
     la fecha de promulgación de la presente ley se encontrare vinculado a
     dicho programa pasará a depender funcionalmente del Centro, siempre
     que medie el respectivo consentimiento".

Artículo 846

 Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010,
por el siguiente:

     "ARTICULO 20.- Hasta tanto no se cuente con los recursos necesarios
     para atender el funcionamiento del Centro, los gastos se ejecutarán 
     con cargo a las partidas actualmente asignadas al programa para la
     Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en  
     Línea, con el mismo destino con el que fueron asignados.
     A estos efectos, una vez creado el Centro, los organismos deberán en
     un plazo de sesenta días cuantificar los créditos correspondientes a
     efectos que el Poder Ejecutivo realice la transferencia al Inciso 24
     "Diversos Créditos", unidad ejecutora 005".

Artículo 847

 Derógase el artículo 24 de la Ley N° 18.640, de 8 de enero de 2010.

Artículo 848

 El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a la
Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el equipamiento
informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad
nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo
reducido de tiempo, como la realización de elecciones nacionales y
departamentales y el censo nacional.
El Poder Ejecutivo deberá realizar la solicitud con un plazo no menor a
los ciento ochenta días a efectos que el Centro Ceibal pueda realizar las
previsiones correspondientes. Los costos que se generen, incluidos
aquellos de reparación, mantenimiento o deterioro de los equipos, serán de
cargo de la unidad ejecutora que los haya solicitado, debiendo tomarse los
recaudos necesarios en las asignaciones presupuestales para poder hacer
frente al gasto.

Artículo 849

 Decláranse comprendidas en los cometidos del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay las acciones llevadas a cabo por éste en su Parque Tecnológico,
tendientes a promover, coordinar y apoyar emprendimientos o empresas de
tecnología sean de naturaleza pública o privada.

Artículo 850

 Facúltase al Poder Ejecutivo a capitalizar a la Corporación Nacional para
el Desarrollo por las pérdidas de su capital que se produzcan como
consecuencia de su participación en la Empresa Agolan S. A., por hasta el
50% (cincuenta por ciento) de las pérdidas generadas en 2011 y por hasta
el 25% (veinticinco por ciento) de las pérdidas generadas en 2012. De
hacerse efectiva esta facultad, los gastos originados se imputarán al
Inciso 24 "Diversos Créditos", en el ejercicio siguiente al de producidas
las pérdidas.

Artículo 851

 La facultad de transformación de contratos a término en contratos de
función pública establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.168, de 12
de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas
que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos
celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003, de 29 de
agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas
instituciones antes de la vigencia de la presente ley.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir
de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo
justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente
instancia presupuestal.

Artículo 852

 Facúltase al liquidador de los Bancos de Crédito, Comercial, Caja Obrera
y Montevideo a vender extrajudicialmente, en pública subasta, sin base y
al mejor postor, los bienes contenidos en los cofres de seguridad de
dichas instituciones, cuyos titulares no hayan procedido a su retiro una
vez que fueron intimados a esos efectos. Si se tratare de valores que
cotizan en bolsa se enajenarán por su precio de mercado a la fecha de su
realización.
El eventual derecho de crédito de los titulares de los cofres caducará
transcurridos seis meses a contar del día de la subasta, fecha a partir de
la cual el producido líquido será vertido a favor de cada una de las
liquidaciones.
La acreditación del producido en cada liquidación importará
automáticamente la extinción de los créditos que las mismas tuvieran
contra los titulares de los cofres por el no pago de su arrendamiento.

Artículo 853

 Prorrógase el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11
de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 1° y 3° de dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 854

 Sustitúyese el artículo 247 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989, en la redacción dada por el artículo 200 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:

     "ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades     
     anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la 
     integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus 
     acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión 
     pública de obligaciones negociables. En este último caso, el
     contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse
     con los correspondientes al Banco Central del Uruguay".

Artículo 855

 Incorpóranse como artículos 303 y 334 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, los siguientes:

     "ARTICULO 303. (Acciones escriturales).- El contrato social podrá
     establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o
     más series o clases de ellas, no se representen en títulos 
     negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de
     Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.
     La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro
     en el libro que se establece en el inciso anterior.
     La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite,
     un certificado con la individualización completa de la acción o  
     acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual 
     obligación procederá respecto del acreedor prendario o del 
     usufructuario.
     La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los
     interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas
     acciones".

     "ARTICULO 334. (Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el
     estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse 
     un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales
     anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 
     anterior".

Artículo 856

 Agréguese a la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente
artículo:

     "ARTICULO 334 bis.- Lo dispuesto en los artículos 303 y 334 de la
     presente ley, solo será aplicable a las sociedades anónimas y en    
     comandita por acciones que no realicen oferta pública de sus 
     acciones".

Artículo 857

 Derógase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.627, de 2 de
diciembre de 2009.

Artículo 858

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83 de la Ley N° 18.627, de 2
de diciembre de 2009, por el siguiente:

   "Los contratos que no se relacionen con la actividad propia del giro
deberán ser aprobados previamente por la asamblea de accionistas".

Artículo 859

 Sustitúyese el artículo 84 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de
2009, por el siguiente:

     "ARTICULO 84.- La retribución que por todo concepto perciban por su
     cargo los directores de entidades que realicen oferta pública de 
     valores requerirá el consentimiento de la asamblea de accionistas".

Artículo 860

 Las asociaciones civiles con personería jurídica que tengan por objeto la
realización de actividades propias de una bolsa de valores, podrán
transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por
acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias,
conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo
momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y
la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán
operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con
derechos diferenciales.
El objeto de las sociedades anónimas resultantes del proceso de
transformación será el establecido en el artículo 87 de la Ley N° 18.627,
de 2 de diciembre de 2009, y podrán seguir realizando las actividades que
realizaban a la fecha de aprobación de la ley mencionada o aquellas que en
cada caso le autorizara el Banco Central del Uruguay.

Artículo 861

 El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por una asamblea general
extraordinaria de la asociación civil que aspire a transformarse,
especialmente convocada para tratar y resolver la transformación. La
convocatoria deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de
circulación nacional durante tres días con una anticipación no menor a
diez días hábiles ni mayor a treinta días corridos, hasta la fecha de la
asamblea extraordinaria, contados a partir de la última publicación.
     La decisión de transformación que surja de la asamblea, deberá ser
tomada por los asociados activos de esas asociaciones civiles que
representen por lo menos el 66% (sesenta y seis por ciento) del total de
los asociados activos de las mismas. En tal caso el acuerdo será
obligatorio para todos los asociados. Quienes hayan votado en contra, se
hayan abstenido de votar o no hubieran estado presentes en la asamblea de
que se trate, tendrán derecho a presentar su renuncia comunicada
fehacientemente dentro de los treinta días siguientes a la última
publicación de la resolución de transformación. La referida renuncia no
dará derecho alguno al renunciante sobre el patrimonio social. Las
publicaciones de la resolución aprobada por la asamblea, se harán en el
Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional durante tres días.
     El acuerdo de transformación requerirá la consideración y, en lo
pertinente, la aprobación por la misma asamblea de, por lo menos, la
documentación siguiente: los estados contables de la asociación civil
debidamente auditados, elaborados a una fecha con antigüedad no mayor a
los noventa días de la celebración de la asamblea, el informe detallado y
completo de la dirección y administración de la asociación civil sobre el
contenido del acuerdo de transformación, sus antecedentes, objetivos y
efectos, y el proyecto de estatuto de la sociedad anónima del caso. Dicha
documentación deberá estar a disposición de los asociados con anterioridad
a la fecha fijada para la asamblea. El acuerdo de transformación deberá
contar con la aprobación de la Superintendencia de Servicios Financieros
del Banco Central del Uruguay, la que deberá expedirse en un plazo de
treinta días siguientes a su presentación. Si al vencimiento del plazo
establecido, no se hubiere dictado resolución, el acuerdo se entenderá
fictamente aprobado.

Artículo 862

 El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades
anónimas, establecido y auditado a la fecha de la aprobación de los
estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no
distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en
el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y
liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad
anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar,
gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de
las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la normativa legal,
estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se
constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima
será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones
establecidos en la ley y en los estatutos sociales de la misma.

Artículo 863

 Los estatutos de la sociedad anónima resultante del proceso de
transformación de la asociación civil se ajustarán en todos sus términos y
condiciones a la normativa aplicable y estarán sometidos a su mismo
régimen de aprobación estatal, registro y publicidad, y de control.

Artículo 864

 El órgano estatal de control del proceso de transformación y constitución
será el de las sociedades anónimas. No obstante, una vez publicada la
constitución de la sociedad anónima y dentro del término de cinco días
siguientes a esa publicación, el órgano estatal de control de las
sociedades anónimas comunicará al órgano estatal de control de las
asociaciones civiles la transformación de la asociación civil y la
constitución de la sociedad anónima, el que procederá sin más trámite a la
cancelación de la inscripción de la asociación civil en el registro
respectivo.

Artículo 865

 Las operaciones que realicen las asociaciones civiles a partir del
acuerdo de transformación se imputarán y se considerarán realizadas por
las sociedades anónimas resultantes del proceso de transformación.

Artículo 866

 Considérase incluido en los términos previstos en el artículo 1° del
Decreto - Ley N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por
el artículo 1° de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985; en el literal
C) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991; así como en su aplicación con relación a los artículos 77 y 78 de
la misma ley con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la
Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y en el literal A) del artículo
37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por
el artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, al
concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la
declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4° y
siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 867

 Cuando, como consecuencia del crecimiento del Producto Bruto Interno
(PBI), los créditos presupuestales con destino a educación representaren
un porcentaje inferior al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del PBI, el
Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Rendición de Cuentas
correspondiente a ese ejercicio, una propuesta de asignación
complementaria de créditos presupuestales para la Administración Nacional
de Educación Pública y la Universidad de la República para alcanzar el
mencionado porcentaje, la que podrá ser destinada por los organismos,
teniendo especialmente en cuenta las necesidades para atender
remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversión.

Verificados los extremos previstos en el inciso anterior, habilítase al
Poder Ejecutivo a acreditar en los Incisos 25 y 26 las partidas
presupuestales correspondientes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de
diciembre de 2010.
IVONNE PASSADA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.


MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                            Montevideo, 27 de Diciembre de 2010

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Presupuesto Nacional, Período 2010 - 2014.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARE AGUERRE; HECTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
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