Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 866

 Considérase incluido en los términos previstos en el artículo 1° del
Decreto - Ley N° 15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por
el artículo 1° de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985; en el literal
C) del artículo 76 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 171 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991; así como en su aplicación con relación a los artículos 77 y 78 de
la misma ley con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la
Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y en el literal A) del artículo
37 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por
el artículo 71 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, al
concubino o concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la
declaratoria judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4° y
siguientes de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
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