Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 862

 El patrimonio de las asociaciones civiles transformadas en sociedades
anónimas, establecido y auditado a la fecha de la aprobación de los
estados contables de aquéllas, integrará un fondo de reserva no
distribuible entre los accionistas y tendrá el mismo destino previsto en
el estatuto de la asociación civil para el caso de su disolución y
liquidación, en el supuesto de disolución y liquidación de la sociedad
anónima. Sin perjuicio de ello, dicha sociedad tendrá el derecho de usar,
gozar y disponer de ese patrimonio a los solos efectos del desarrollo de
las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la normativa legal,
estatutaria y reglamentaria que le sea aplicable. El patrimonio que se
constituya a partir del inicio de las actividades de la sociedad anónima
será distribuible entre sus accionistas, en los términos y condiciones
establecidos en la ley y en los estatutos sociales de la misma.
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