Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 860

 Las asociaciones civiles con personería jurídica que tengan por objeto la
realización de actividades propias de una bolsa de valores, podrán
transformarse en sociedades anónimas de capital variable, representado por
acciones nominativas, para el desarrollo de las actividades propias,
conexas o afines a ese objeto, manteniéndose sin alteraciones y en todo
momento la continuidad de la personería jurídica y de esas actividades, y
la titularidad de los derechos y obligaciones. Tales sociedades podrán
operar como abiertas o cerradas y establecer series de acciones con
derechos diferenciales.
El objeto de las sociedades anónimas resultantes del proceso de
transformación será el establecido en el artículo 87 de la Ley N° 18.627,
de 2 de diciembre de 2009, y podrán seguir realizando las actividades que
realizaban a la fecha de aprobación de la ley mencionada o aquellas que en
cada caso le autorizara el Banco Central del Uruguay.
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