Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 855

 Incorpóranse como artículos 303 y 334 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, los siguientes:

     "ARTICULO 303. (Acciones escriturales).- El contrato social podrá
     establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o
     más series o clases de ellas, no se representen en títulos 
     negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de
     Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.
     La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro
     en el libro que se establece en el inciso anterior.
     La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite,
     un certificado con la individualización completa de la acción o  
     acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual 
     obligación procederá respecto del acreedor prendario o del 
     usufructuario.
     La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los
     interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas
     acciones".

     "ARTICULO 334. (Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el
     estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse 
     un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales
     anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 
     anterior".
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