Incorpóranse como artículos 303 y 334 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, los siguientes:
"ARTICULO 303. (Acciones escriturales).- El contrato social podrá
establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o
más series o clases de ellas, no se representen en títulos
negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de
Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.
La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro
en el libro que se establece en el inciso anterior.
La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite,
un certificado con la individualización completa de la acción o
acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual
obligación procederá respecto del acreedor prendario o del
usufructuario.
La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los
interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas
acciones".
"ARTICULO 334. (Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el
estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse
un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales
anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo
anterior".