Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 851

 La facultad de transformación de contratos a término en contratos de
función pública establecida en el artículo 3° de la Ley N° 18.168, de 12
de agosto de 2007, podrá ser ejercida por el Banco Central del Uruguay y
el Banco de la República Oriental del Uruguay, con relación a personas
que, sin provenir del ex Banco de Crédito y como resultado de concursos
celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003, de 29 de
agosto de 2003, hayan ingresado a prestar funciones en dichas
instituciones antes de la vigencia de la presente ley.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir
de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo
justifique, habilitándose los mencionados contratos en la siguiente
instancia presupuestal.
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