Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 83

 Habilítase a la Presidencia de la República, en la unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", la
creación de hasta seis cargos de Coordinador Regional, de particular
confianza, comprendidos en el literal d) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

El Coordinador Regional tendrá como cometido coordinar y articular las
políticas públicas nacionales en el territorio del país por áreas
regionales, con el objetivo de mejorar la eficiencia y eficacia de las
mismas, respetando las competencias de los Gobiernos Departamentales y sin
perjuicio de los cometidos de la Comisión Sectorial a que refiere el
artículo 230 literal B) de la Constitución de la República.

El cargo de Coordinador Regional recaerá sobre personas con comprobada
idoneidad técnica para cumplir con los objetivos asignados.

Los Coordinadores Regionales conforme a lo dispuesto por el artículo 77
numeral 8) de la Constitución de la República, estarán comprendidos en las
prohibiciones establecidas en el numeral 4) del mismo artículo.

Para poder ser candidatos a cargos electivos deberán cesar en sus
funciones por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma en un plazo máximo de ciento
ochenta días.
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