Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 821

 Sustitúyese el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:

   "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
        clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se 
        utilicen en tareas agrícolas:
           -   Con motor diesel de pasajeros hasta 180% (ciento ochenta 
               por ciento).
           -   Con motor diesel utilitario hasta 70% (setenta por ciento).
           -   Restantes automotores de pasajeros hasta 40% (cuarenta por
               ciento).
           -   Restantes automotores utilitarios hasta 10% (diez por
               ciento).
    Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de
    dicha transformación resulte un incremento de su valor liquidándose,
    en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. También
    queda gravado el cambio de categoría, liquidándose el impuesto sobre
    la diferencia de impuesto resultante.
Quedan exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias.
Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos
extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la
primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características
que distinguen los utilitarios de los de pasajeros. En el caso de
vehículos utilitarios, el Poder Ejecutivo podrá condicionar las tasas de
imposición a su destino efectivo, pudiendo además disponer un régimen de
crédito fiscal por la diferencia del impuesto abonado.
El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas del presente numeral según la
clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías
alternativas para los distintos tipos de vehículos".
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