Sustitúyese el inciso final del artículo 20 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:
"En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones
o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro.
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de
esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta
computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según
corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser
inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de
Catastro".