Sustitúyese el literal B) del artículo 5° del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
conjuntamente.Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y
los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las
obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción.
La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida
a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del
trabajo)del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada
año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea
contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto
de Asistencia a la Seguridad Social.
La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil
se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o
de la unión concubinaria.
A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges
deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal".