Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 794

 Sustitúyese el literal B) del artículo 5° del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:

     "B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas
         físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar
         conjuntamente.Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y
         los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo
         dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de
         diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las
         obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción.
         La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida
         a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del
         trabajo)del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada
         año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea
         contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades
         Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del 
         Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto
         de Asistencia a la Seguridad Social.
         La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil
         se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o
         de la unión concubinaria.
         A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges
         deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal".
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