Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 793

 Sustitúyese el artículo 4° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:

    "ARTICULO 4°. (Período de liquidación). El impuesto se liquidará
    anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el
    que el período de liquidación será semestral por los ingresos
    devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El
    acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de
    cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el
    que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las
    condiciones que establezca la reglamentación".
Ayuda