Sustitúyese el artículo 4° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 4°. (Período de liquidación). El impuesto se liquidará
anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el
que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El
acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de
cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el
que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las
condiciones que establezca la reglamentación".