Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 792

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
    "Se considerarán de fuente uruguaya:

   I)  Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
       relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los
       sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de
      este Título.

   II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
       del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que
       tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a
       las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a
       las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

  III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
       desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
       vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a
       contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión,
       técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
       que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas
       en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a
       rentas no gravadas por el IRAE".
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