Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 791

 Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 2° del Título 7
del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

     "C) No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a
         los subsidios establecidos en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de
         agosto de 1981, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de
         1975, los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N° 15.084,
         de 28 de noviembre de 1980, y los Capítulos II a V de la Ley
         N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que
         establezca la reglamentación.
         Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas
         condiciones, los subsidios de similar naturaleza servidos por
         elServicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la 
         Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de
         Auxilio o Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y
         Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
         Profesionales Universitarios, o la Caja Notarial de Seguridad
         Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 
         18.596, de 18 de setiembre de 2009."
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