Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 783

 Agréganse al artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:

     "Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no
     constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan
     su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio
     nacional desde la culminación de los trámites formales que
     dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

     Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás
     entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han
     dejado de ser  residentes en territorio nacional, cuando carezcan
     de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la
     totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes
     a la transferencia del domicilio al extranjero".
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