Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 758

 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007:

     A)En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
       corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la 
       cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el 
       Indice de Precios al Consumo.

     B)En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería
       rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y    
       Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada 
       uno de los Gobiernos Departamentales.

     C)En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
       los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
       correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el 
       aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la 
       vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
       mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios
       del pago.

     D)En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
       Departamental, resultante de la distribución del artículo  
       precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por 
       ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se 
       generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos 
       Departamentales por parte de la Administración Nacional de
       Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las 
       Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
       Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y 
       del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de 
       accidentes de trabajo.La afectación anterior operará contra 
       información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor, 
       comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.
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