De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007:
A)En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que no podrá exceder la
cuota vigente a julio de 2010, actualizada semestralmente por el
Indice de Precios al Consumo.
B)En segundo lugar, se deducirán las partidas ejecutadas de caminería
rural de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada
uno de los Gobiernos Departamentales.
C)En tercer lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la
vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios
del pago.
D)En cuarto lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
Departamental, resultante de la distribución del artículo
precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos
Departamentales por parte de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado, de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, de la Administración Nacional de Correos y
del Banco de Seguros del Estado exclusivamente por seguros de
accidentes de trabajo.La afectación anterior operará contra
información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.