Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

 La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el
artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible
con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos,
excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza
pública.

Interprétase el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N°
16.195, de 16 de julio de 1991, en el sentido de que la configuración de
causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese en cargos
políticos o de particular confianza, declarándose incompatible la
percepción del subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro,
provenientes de cualquier afiliación sea pública o privada.
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