Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 667

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.524,
de 9 de enero de 1984, por los siguientes:
"En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia
será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el
cargo.
Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden".
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