PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por los siguientes: "En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo. Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden".Ayuda