Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 630

 Agrégase al artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de
octubre de 1991, y el artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el siguiente inciso:
     "Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y
     que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados    
     Letrados de Primera Instancia de la Capital en materia de 
     Adolescentes y de Familia Especializados en Violencia Doméstica y   
     Código de la Niñez y la Adolescencia y en los Juzgados Letrados de  
     1ra. Instancia del Interior que atienden dichas materias, excepto
     los Médicos Forenses, percibirán la compensación del 30% (treinta
     por ciento) por permanecer a la orden que establece el presente
     artículo".
Ayuda